REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, veintiocho (28) de julio de 2017.
Años: 207° y 158°.
Visto el escrito de apelación inserto a los folios veintidós (22) al veinticinco (25); interpuesto por el abogado, Cliber Johan Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 209.891, contra la decisión de este Tribunal de fecha diez (10) de julio de 2017, cursante a los folios ocho (08) al nueve (09); este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Considera este Juzgador, que la apelación propuesta es intentada en el presente tramite cautelar. Siendo expresamente señalado en el decreto dictado en fecha diez (10) de julio de 2017, que es tramitada conforme al procedimiento pautado en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El cual indica que una vez ejecutada o notificada la medida dictada la parte contra quien obre, podrá oponerse a la misma, en un término de tres (03) días.
Es en esta oportunidad cuanto termina la primera fase del procedimiento de medidas, caracterizada por una etapa de ejecución previa, inaudita altera pars. Es por ello que el decreto cautelar dictado en estos casos es provisional, inapelable, debido a la falta de bilateralidad. HENRIQUEZ LA ROCHE, indica en su obra Medidas Cautelares, lo siguiente:
“Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (…) será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres (03) días siguientes al acto que origina dicho interés.”
En consecuencia, el medio idóneo para realizar la impugnación del decreto cautelar, conforme al artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es a través de la oposición y no por medio del ejercicio del recurso ordinario de apelación, razón por la cual, este Tribunal, NIEGA la apelación ejercida. Y así se decide.
Finalmente, se advierte a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA APELACIÓN propuesta por el abogado, Cliber Johan Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 209.891, actuando en representación judicial del ciudadano, LUCAS PERNALETE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.057.391.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 861, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
MEOP//José Angel Araque.-
Expediente Nº 00261-A-17.-