REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: INH-2017-00160.
MOTIVO: INHIBICIÓN del Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN

El Tribunal vista la inhibición propuesta por el abogado MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, este Tribunal a los fines de resolver sobre la misma, observa:
El Juez Segundo de Primera Instancia Agraria inhibido (Folio 02), expone en el acta lo siguiente:
… Omissis…
Por cuanto se evidencia que la parte demandada en el presente caso son las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y el ciudadano SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.369.469; 21.942.022 y 26.300.691, respectivamente contra quien presento disensión y animadversión pudiendo comprometerse así la imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de mis actuaciones jurisdiccionales, debo para garantizar una justicia objetiva, imparcial y trasparente inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo al contenido establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del código adjetivo común INHIBIRME de seguir conociendo el presente expediente 0248-A-17. Como ya lo hiciere en fecha veintisiete (27) de junio 2017, en el expediente número 00153-A-15, por la misma causal. Y en caso de allanamiento pre-insisto en la inhibición, así lo declaro.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, dejó sentado lo siguiente:
… Omissis…
…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…

El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…

Como se puede apreciar de los criterios parcialmente transcritos, la inhibición constituye un deber jurídico del funcionario judicial cuyo incumplimiento tiene consecuencias claramente definidas por la Ley. Cabe señalar, que dicha obligación del funcionario judicial, está dirigida a garantizar la objetividad, transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, manifiesta el Juez inhibido que los ciudadanos Yaira Molina Parra, Crislyn Yojhanirys Pérez Molina y Salvador Cayo Pérez Molina, anteriormente identificados, caso del cual se inhibe de seguir conociendo y contra quien presentó disensión y animadversión por cuanto comprometen su imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de sus actuaciones jurisdiccionales; a fin de garantizarles una justicia objetiva, imparcial y transparente inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 eiusdem y 154 de la Ley que rige la materia agraria; fundamentando su inhibición de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 Ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

De igual manera, el referido Juez expone que en virtud de que existen juicios, en donde se ha inhibido de seguir conociendo por las mismas causales antes descritas, tal como se desprende del expediente Nº 00153-A-15 (Nomenclatura de ese Tribunal), según se desprende del acta de inhibición de fecha 27-06-2017.
De acuerdo a lo antes transcrito, quien aquí Juzga aprecia que de la revisión minuciosa realizada al Libro de Causas y al Copiador de Sentencias llevados por esta Superioridad, se constató que cursan por ante este Tribunal las causas Nros: INH-2017-00158 y INH-2017-00159, ambos motivo por: INHIBICIÓN del Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en las cuales fungen las ciudadanas antes mencionadas como partes en ambos juicios.
Por otro lado se observó, que en las causas Nros: INH-2017-00158 y INH-2017-00159, esta Superioridad dictó sentencias en fechas 11-07-2017 y 13-07-2017, correlativamente, mediante las cuales declaró: CON LUGAR, la INHIBICIÓN formulada por el abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, antes identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado antes mencionado, mediante actas de inhibiciones de fechas 27-06-2017 y 30-06-2017, en las causas signadas con los Nros: 00153-A-15 y 00010-A-12 Acumulado al expediente Nº 00010-A-12, (Nomenclaturas de ese Tribunal), Motivos: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS y SIMULACIÓN DE VENTA, respectivamente; por considerar que la misma se encuentran legalmente fundamentada en la causal señalada en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la jurisdicción es entendida como un servicio público y es una función exclusiva ejercida por los Jueces con competencia para administrar justicia, lo cual implica que la ley le da la potestad de juzgar, conocer y dirimir las controversias que se presenten en el proceso judicial, con todas las garantías que deben garantizarle a los justiciables, y una de ellas es la tutela judicial efectiva que es el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, pero además es una garantía constitucional en referencia a que el juez que conozca la causa debe estar investido de independencia, imparcialidad e idoneidad para poder administrar justicia de manera justa y objetiva.
Lo que significa que el Juez debe estar excluido de cualquier subjetividad que comprometa la imparcialidad, porque el ejercicio de la función jurisdiccional requiere de jueces independientes, imparciales, objetivos y transparentes porque la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional preceptúa en su único aparte que el estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y sin reposiciones inútiles.
La inhibición es un deber del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, cuando se encuentre comprendido en una de las causales de recusación que están establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no es un derecho que tienen las partes porque éstas podrán ejercer la institución de la recusación para el caso que el Juez estando comprendido en esa causal no se separe voluntariamente; y en el caso de marras el Juez que estaba conociendo la causa por motivo de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, donde la parte demandante son los ciudadanos Leidyz Danmaryz Pérez Galíndez, Jaime Alcenio Pérez Galíndez, Vilma Mayely Pérez Galíndez, Freddy Rubén Pérez Galíndez y Daniel Rubén Pérez Galíndez; contra los ciudadanos Yaira Molina Parra, Crislyn Yojhanirys Pérez Molina y Salvador Cayo Pérez Molina, éstos últimos expusieron por el periódico de Occidente de fecha 09-05-2017, una denuncia en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, donde funge dignamente como Juez el Abogado Marcos Eduardo Ordóñez Paz, quien se encontró afectado psicológicamente, pues en la publicación periódica se señalaron una serie de hechos en forma injustificada, inconciente y de mala fe, lo cual compromete su idoneidad e imparcialidad pues y por cuanto ya existen razones antes fundadas no podría decidir esta causa conforme a los postulados de la tutela judicial efectiva en cuanto a que el Estado garantiza una justicia transparente, imparcial, objetiva y responsable, en virtud a los señalamientos que se marcaron en la publicación periódica y al sentirse afectado y para garantizar la justicia imparcial y justa fue que se separó del conocimiento de la causa, el cual este Órgano Jurisdiccional confirma su decisión de Inhibirse de este proceso judicial.
En efecto, se evidencia de lo expuesto las razones que motivaron a manifestar su intención de inhibirse, las cuales han sido consideradas por esta Alzada, razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la presente causa y al estar sustentada debidamente en causa legal y traer a los autos prueba de su afirmación; en consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR en derecho la inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:

Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la INHIBICIÓN formulada en la presente causa por el abogado MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, antes identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante acta de Inhibición de fecha 29 de Junio de 2017, en la causa signada con el Nº 00248-A-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y remítase copia fotostática certificada de la misma, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 23-11-2010, expediente N° 08-1497.
Remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los Trece días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (13-07-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo la 02:40 p.m. Conste.