REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RH-2017-00156.
RECURRENTE:
LUÍS ALEJANDRO TOLA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.955.448, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31-05-1989, bajo el Nº 69, Tomo 61-A PRO; y última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 08-09-2011, bajo el Nº 26, Tomo -30-A, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MINERVA DEL ROSARIO PLAZA AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.527
RECURRIDO: Auto de fecha 16-06-2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (FRAUDE PROCESAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Junio de 2017, mediante escrito (cursante a los folios 01 al 03), contentivo de recurso de hecho interpuesto el ciudadano LUÍS ALEJANDRO TOLA GÓMEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MINERVA DEL ROSARIO PLAZA AGUIAR, todos plenamente identificados, contra el auto de fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2017, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, el cual NEGÓ la apelación interpuesta en fecha Trece (13) de Junio de 2017, del cuaderno de de Fraude Procesal propuesta, del expediente 00221-A-17, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 06-06-2017, que declaró lo siguiente:
…Omissis…
…PRIMERO: INADMISIBLE la acción por fraude procesal vía accidental, intentada por el ciudadano, LUÍS ALEJANDRO TOLA GÓMEZ…en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A…contra el ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI…
Ahora bien, en fecha 29-06-2017 (Folio 04) este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso de hecho y por cuanto no se acompañaron recaudos a este Recurso se concedió un término de cinco (05) días de Despacho para su consignación y vencidos los mismos, se precedería a resolverse el mismo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el día 29-06-2017 (Folio 05), mediante diligencia compareció el ciudadano Luís Alejandro Tola Gómez, parte recurrente, debidamente asistido por la profesional del derecho Minerva Plaza, consignado legajo de documentos en copias fotostáticas certificadas, que rielan a los folios 06 al 37, relacionados con la causa signada bajo el N° 00221-A-17 (Nomenclatura del Tribunal A quo), consistentes en: Auto de apertura del Cuaderno de incidencia, escrito libelar sobre el fraude procesal, auto donde se ordenó abrir una articulación probatoria y apertura de un cuaderno de incidencia, sentencia de fecha 06-06-2017, diligencia del ciudadano Luís Alejandro Tola Gómez apelando de la decisión de fecha 06-06-2017 y solicitando copias certificadas de la misma, diligencia de la abogada Elizabeth de Leo solicitando dos (02) juegos de copias certificadas, diligencia del ciudadano Luís Alejandro Tola Gómez apelando de la decisión de fecha 06-06-2017, auto autorizando la expedición de las copias solicitadas, decisión de fecha 16-06-2017 que negó la admisión del recurso ordinario de apelación, diligencia del ciudadano Luís Alejandro Tola Gómez solicitando copias certificadas de todo el cuaderno de incidencia y auto autorizando la expedición de las copias solicitadas.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente en su diligencia de fecha 08-06-2017, que apela de la decisión proferida por el Juzgado A quo, en fecha 05-05-2017, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE la tacha incidental propuesta por el ciudadano, Luís Alejandro Tola Gómez… debidamente asistido por la abogada Minerva del Rosario Plaza Aguia…, contra del documental marcado con el número “2” cursante a los folios dos (02) al cuatro (04), del presente cuaderno”; igualmente, por decisión de fecha 20-06-2017, el Tribunal A quo negó la referida apelación, por no cumplir con los requerimientos argumentativos, exigidos por vía jurisprudencial para que sea escuchado.
Por otra parte, el recurrente de hecho fundamenta su recurso en los siguientes términos:
…Omissis…
…de conformidad con lo preceptuado, en los ARTÍCULOS 305 AL 309 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es por lo que en nombre de mi representada, de manera insoslayablemente ejerzo RECURSO DE HECHO Y RECURRO POR ESTA VÍA DE HECHO, en contra del Auto dictado por el Tribunal A-quo, de fecha DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2017, donde NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA, EN FECHA TRECE (13) DE JUNIO DE 2017, del CUADERNO DE INCIDENCIAS DE FRAUDE PROCESAL, DEL EXPEDIENTE 00221-A-17, que cursa por ante el Juzgado de marras. POR TRATARSE DE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA LA CUAL OCASIONA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADA, VIOLANDO FRAGANTEMENTE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, auto este que vulnera la garantía de doble instancia procesal de orden constitucional.
Por su parte el Tribunal A quo, dictó auto de fecha 16-06-2017, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto, el cual es el objeto del presente recurso de hecho, en los siguientes términos:
…Omissis…
… el recurso ejercido no cumple con los requerimientos argumentativos, exigidos por vía jurisprudencial para que sea escuchado. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, que recayó sobre el expediente número 10-0133, estableció la obligación por parte del apelante de exponer o indicar los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya su recurso.
De la lectura, del escrito presentado se advierte que la parte apelante, se concentra en manifestar su descontento con la providencia dictada por este tribunal, sin pormenorizar las razones de hecho y de derecho en se funda. Debe resaltar el tribunal que la correcta fundamentación de la apelación, requiere indefectiblemente el oportuno ejercicio del recurso, y la exposición detallada de los motivos de hecho y derecho en se cimienta el recurso. En hipérbole, el escrito donde se ejerce el recurso ordinario de apelación, no se hace mención de las razones de hecho y de derecho que conllevan al apelante a interponer el recurso, resultando a todas luces infundada y por consiguiente procesalmente improcedente pues no cumple con los extremos necesarios para ser escuchado y remitido a la alzada, por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO TOLA GOMEZ…
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria (Cuaderno de Incidencia).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, Magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente recurso de hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se establece.
DECIDIDA LA COMPETENCIA PASA ESTE TRIBUNAL, A RESOLVER EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO:
Alega la parte recurrente que la apelación formulada por ella en fechas 08-06-2017 y 13-06-2017, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 06-06-2017, recurso éste al cual se NEGÓ su admisión en fecha 16-06-2017, manifestando que la referida sentencia le ocasiona un gravamen irreparable a su representada, violando flagrantemente la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, auto que vulnera la garantía de doble instancia procesal de orden constitucional y por ello su apelación debe ser oída.
Este Tribunal para resolver el presente recurso, necesariamente debe efectuar una revisión sobre el tipo de sentencia contra la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, verificándose que corre a los folios 26 al 30, que la sentencia contra la cual se recurre es una interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró inadmisible la acción por fraude propuesta por el ciudadano Luís Alejandro Tola Gómez, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A..
Ante tal señalamiento, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).
De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-04-2014, dejó sentado que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, no es inconstitucional y que por lo tanto “en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
Por otra parte señaló:
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. (Lo subrayado por el Tribunal).
Siendo así las cosas, el recurso de hecho está sometido a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo el Tribunal A quo en la especial materia agraria debe revisar contra que tipo de sentencia el recurrente ejerció el recurso ordinario.
Por cuanto, el recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Igualmente, se sostiene que el recurso de hecho se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
De esta manera, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial y el contenido de la norma transcrita, así como los supuestos de procedencia, puede concluirse que la sentencia apelada trata de una interlocutoria con fuerza de definitiva que si tiene apelación, sin embargo, en materia agraria para la procedencia de la apelación de las mismas, el recurso ejercido debe cumplir con los requerimientos argumentativos exigidos para que sea escuchado, tal como lo es la obligación por parte del apelante de exponer o indicar los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya su recurso; considerando lo anterior, se desprende evidentemente que al ser negada la admisión de dicho recurso de apelación de manera inmediata, la parte que se sienta afectada por la negativa de recurso ordinario de apelación, puede ejercer el recurso de hecho, que es una garantía procesal del recurso de apelación según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; observando este Tribunal que la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 10-0133, de fecha 30-05-2013, en el caso de la demanda o querella interdictal restitutoria interpuesta por los ciudadanos Samuel Rodríguez Rodríguez y Celina de Jesús Gómez, contra los ciudadanos Santiago Barberi, Víctor Manuel Miranda y Carlos Manuel Prieto, estableció de manera vinculante que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo, en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante en Tribunal que dictó el fallo, cuyo efecto se procura revertir, y siguiendo estos lineamientos se evidencia que los días 08-06-2017 y 13-06-2017, el ciudadano LUÍS ALEJANDRO TOLA GÓMEZ, formalmente asistido por los abogados en ejercicio MINERVA DEL ROSARIO PLAZA AGUIAR y DURMAN RODRÍGUEZ apeló de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, sin fundamentar ni argumentar los motivos de hecho y de derecho por los cuales ejercía ese recurso ordinario de apelación, y al no hacerlo el fallo que dictó el Tribunal A quo se encuentra conforme a derecho y a la jurisprudencia anteriormente señalada; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión y SE CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO TOLA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.955.448, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31-05-1989, bajo el Nº 69, Tomo 61-A PRO; y última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 08-09-2011, bajo el Nº 26, Tomo-30-A, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MINERVA DEL ROSARIO PLAZA AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.527.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 16-06-2017, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, que NEGÓ la admisión de la apelación de fechas 08-06-2017 y 13-06-2017, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 06-06-2017.
TERCERO: Se ordena participar el contenido de la presente decisión al Tribunal de la Causa, mediante oficio. Así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Catorce días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (14-07-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11: 30 a.m. Conste.
|