REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2017-00152.
DEMANDANTE:
JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.160.
APODERADA JUDICIAL: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.381.
DEMANDADOS:
MARÍA EUGENIA TORRES MATERÁN, VÍCTOR MARTINS DUARTE y ENRIQUE ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.467.135 y E-946.597 respectivamente y el tercero sin más datos identificatorios.
APODERADOS JUDICIALES YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO y LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRÍAS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 61.200 y 61.199, respectivamente.
MOTIVO:
ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO (CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO).
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. YOAN JOSE SALAS RICO; JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Solo la parte demandada compareció a la audiencia oral de pruebas e informes
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 08-06-2017, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 03-05-2017, interpuesto por la profesional del derecho ciudadana: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.381, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano: JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.160, contra el auto dictado en fecha 25-04-2017, cursante a los folios (11 al 13), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
El día 20-04-2017 (Folios 01 y 10), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó aperturar el presente cuaderno de medida de conformidad con lo establecido en el auto dictado en Expediente Nº 00228-A-17, (Nomenclatura de ese Despacho), Causa Principal).
Corren a los folios (02 al 06), Escrito libelar de fecha 21-03-2017, presentado por el ciudadano: JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.160, debidamente asistido por las profesionales del derecho ciudadanas: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL y ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 7.381 y 8.878, respectivamente; mediante el cual interpuso demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, sobre un lote de terreno municipal denominado “FINCA LA TOÑECA”, ubicado en el sitio conocido como Quebrada Honda, sector el Gavilán, del municipio Guanare estado Portuguesa, constante de Cien Hectáreas (100 Has), aproximadamente, cuyos linderos particulares son: NORTE: (Por un lado) Terrenos ocupados por Oscar Báez; SUR: (Por el otro lado) Terrenos ocupados por Alexis López; ESTE: (Por detrás) Terrenos ocupados por Francisco Valderrama; y OESTE: (Por delante) Carretera engranzonada que va de Guanare a Gavilán, contra los ciudadanos MARÍA EUGENIA TORRES MATERÁN, VÍCTOR MARTINS DUARTE y ENRIQUE ÁLVAREZ, todos anteriormente identificados. Asimismo, el demandante – apelante estimó la demanda por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.). Igualmente, promovió pruebas documentales, testimoniales, posesiones juradas e inspección judicial.
Asimismo, el día 27-03-2017 (Folio 07), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda Posesoria por Despojo. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17-04-2017 (Folios 08 y 09), mediante escrito compareció la profesional del derecho ciudadana: Ana Mercedes Castillo Graterol, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó Medida Preventiva de Secuestro. De igual forma, en fecha 25-04-2017 (Folios 11 al 13), el Juzgado A quo dictó decisorio mediante el cual declaró: ÚNICO: Se niega por IMPROCEDENTE el secuestro solicitado por la abogada, Ana Mercedes Castillo Graterol,…actuando como apoderada judicial del ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ…; sobre un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Quebrada Honda, Sector el Gavilán, Municipio Guanare estado Portuguesa, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, sigue en contra de los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERAN, VICTOR MARTINS y ENRIQUE ÁLVAREZ…
Además, el día 03-05-2017 (Folio 14), mediante diligencia compareció la profesional del derecho ciudadana Ana Mercedes Castillo Graterol, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación, contra el auto dictado en fecha 25-04-2017. Asimismo, por auto de fecha 02-06-2017 (Folio 15), el Tribunal de la causa oyó la misma en un solo efecto.
Posteriormente, el día 08-06-2017 (Folio 15 Vto.), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibido el presente cuaderno de medida, relacionado con la pretensión posesoria por despojo.
Por otra parte, el día 16-06-2017 (Folio 16), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2017-00152. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante diligencia en fecha 27-06-2017 (Folios 17 y 18), comparecieron los ciudadanos María Eugenia Torres Materan y Víctor Martins Duarte, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho Yldegar José Gavidia Rivero, mediante la cual les confirió Poder Apud acta a la abogada Lesbia Josefina Andrade Frías y al referido abogado, todos anteriormente identificados. Asimismo, el secretario de este Tribunal, certificó que dicho acto ocurrió en su presencia de conformidad a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tambien, el día 29-06-2017 (Folio 19), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 04-07-2017 (Folios 20 al 22), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 02:00 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 10-07-2017 (Folios 23 al 25), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: “PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de mayo del año 2017, por la profesional del derecho ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.381, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.160, contra el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 25 de abril del año 2017. Asimismo, no se observó violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida. En consecuencia, FIRME la decisión dictada en Primera Instancia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”. Asimismo, se remitió OFICIO Nº 184-17, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Acción Posesoria por Despojo, sobre un lote de terreno municipal denominado “FINCA LA TOÑECA”, ubicado en sitio conocido como Quebrada Honda, sector el Gavilán, del municipio Guanare estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 25 de abril del año 2017 (Folios 11 al 13), mediante la cual declaró:
…Omissis…
ÚNICO: Se niega por IMPROCEDENTE el secuestro solicitado por la abogada, Ana Mercedes Castillo Graterol,…actuando como apoderada judicial del ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ…; sobre un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Quebrada Honda, Sector el Gavilán, municipio Guanare estado Portuguesa, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, sigue en contra de los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERAN, VICTOR MARTINS y ENRIQUE ÁLVAREZ…
Ahora bien, en relación a la fundamentación de la apelación, el apelante lo hizo en los siguientes términos:
…Omissis…
…Visto lo decidido por este Tribunal con relación a la Medida de Secuestro que riela a los folios 11 al 13 y sus resultas, APELO de la misma por ante el Juzgado Superior Competente, y me reservo el Derecho de fundamentar mis alegatos por ante el mismo…
Determinados los límites de la presente solicitud y los términos en que fundamentó el recurso ordinario de apelación.
Ante tales señalamientos, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Asimismo, se hace necesario, transcribir el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil:
Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
En el presente caso se trata de un auto decisorio, que negó por improcedente el secuestro solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante; en consecuencia, se trata de una sentencia que es apelable en un solo efecto, es decir que no pone fin al proceso.
Por otra parte, el artículo 175 eiusdem, establece:
La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
En relación con dichas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30/05/2013, Nº 635, Expediente Nº 10-0133, Caso: Santiago Barberi Herrera, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29, de fecha 04-07-2013, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
…Omissis…
No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. (Lo subrayado por el Tribunal).
…Omissis…
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido. (Lo subrayado por el Tribunal).
…Omissis…
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (Cursiva por el Tribunal).
…Omissis…
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia vinculante parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y de derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quem, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí decide observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente – apelante debe fundamentar su recurso y asimismo, es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (2) supuestos para la procedencia del recurso ordinario de apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, anteriormente hemos señalado que la fundamentación de la apelación es la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, es decir, la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, Magistrada ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, señaló que el recurrente debe delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, para así conocer el objeto del recurso.
En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº R.C. N° AA60-S-2002-000587, de fecha 13 de marzo de dos mil tres, Magistrado Ponente: Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló:
…Omissis…
La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada…
Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).
La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).
…Omissis…
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum… (…) (Lo subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional y del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, quien aquí juzga, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos señalados en dicho dictamen, a saber:
PRIMERO: En fecha 03-05-2017 la profesional del derecho ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, interpuso recurso de apelación contra el auto decisorio dictado en fecha 25-04-2017 (Folios 11 al 13), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en los siguientes términos:
…Visto lo decido por este Tribunal con relación a la Medida de Secuestro que riela a los folios 11 al 13 y sus resultas, APELO de la misma por ante el Juzgado Superior Competente, y me reservo el Derecho de fundamentar mis alegatos por ante el mismo… (Lo subrayado por el Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrente manifestó fundamentar por ante esta instancia su recurso, sin indicar en su interposición del recurso de apelación las infracciones o quebrantamientos en que incurrió la sentencia dictada en primera instancia.
En relación con lo expuesto, lo ha señalado la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República que la omisión de tal formalidad debe ser interpretada por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por no constar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales debe pronunciarse esta Superioridad, es decir, cuál es el thema decidendum; en consecuencia, la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, no cumple con este primer supuesto, en el sentido de que la apelante no fundó las razones de hecho y de derecho del recurso. Así se decide.
SEGUNDO: En relación al segundo supuesto relativo a la comparecencia de la parte apelante a la Audiencia de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 04-07-2017, cursante a los folios (20 al 22), que la parte demandante - apelante no compareció a dicha audiencia, lo cual demuestra desinterés real y verdadero en el presente juicio.
Siendo así las cosas, por cuanto la apelante no cumplió con los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, al no haber cumplido la apelante con la carga de fundamentar su recurso por ante el Tribunal A quo y al no comparecer a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, tal como lo establece la sentencia vinculante anteriormente citada; en consecuencia, al no consumarse los mismos, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, razón por la cual debe forzosamente esta Juzgadora declarar DESISTIDO el presente recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia dictada en Primera Instancia y como efecto FIRME la decisión dictada en fecha 25-04-2017, así se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de mayo del año 2017, por la profesional del derecho ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.381, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.160, contra el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 25 de abril del año 2017. Asimismo, no se observó violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida. En consecuencia, FIRME la decisión dictada en Primera Instancia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinte días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (20-07-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Accidental,
Abg. Roybell Yanela Malvacía Jiménez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.
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