Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MARQUEZ RUIZ Y MARIA EUQUERIA DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.107.191 y 8.056.772 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JOSE PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.562, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 199.596 y recibido en fecha 02 de marzo de 2017, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 07-03-2017.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos ochenta y tres (28-02-1983), por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Federal de la Parroquia San Juan Departamento Libertador; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres LEIBI DAYANA MARQUEZ DELGADO, PEDRO ANTONIO MARQUEZ DELGADO E ISMAEL ANTONIO MARQUEZ, quien para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias de partidas de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Santa María calle Negro Primero, casa Nº 1 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 07/03/2017.
Consta en autos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARQUEZ RUIZ Y MARIA EUQUERIA DE MARQUEZ, anotada bajo el Nº 81, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres (28/02/1983), emanada del Registro Civil de matrimonios de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, folio 81, (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (28/02/1983. Y así se establece.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LEIBI DAYANA MARQUEZ DELGADO, emanada del Registro Civil del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guacaipuro del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 03, folio Nº 02, Tomo 1 de fecha 07/03/1983. (folio 04).
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ DELGADO, emanada de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 2856, de fecha 05/07/1987. (folio 07).
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ISMAEL ANTONIO MARQUEZ DELGADO, emanada de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 2857, de fecha 19/12/1991. (folio 10).
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARQUEZ RUIZ Y MARIA EUQUERIA DE MARQUEZ (folio 11). Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diecisiete (17) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MARQUEZ RUIZ Y MARIA EUQUERIA DE MARQUEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MARQUEZ RUIZ Y MARIA EUQUERIA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.107.191 y V- 8.056.772 respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (28/02/1983), por ante el Registro Civil de matrimonios de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria
Abg. Jessika Saavedra
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 de la mañana, conste.
Exp. N° 9957
Marifer
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