Este órgano jurisdiccional admitió pretensión de Reivindicación De Inmueble, incoada por el ciudadano Hernán de Jesús Fernández Salas, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.512.492, representado judicialmente por el abogado Oliver Salas, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.525, contra la ciudadana Alsida Mercedes Álvarez Herrera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-9.613.411, representada judicialmente por el abogado Nelson Marín Pérez, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745.
Aduce la acionante en su escrito libelar que es propietario legítimo de un bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Caserío Tierra Buena, sector Barrio El Padre, calle Nº 03 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con los siguientes linderos Norte: vía de acceso con (14.90ml); Sur: Calle Nº 03 con 814.90ml); Este: solar de Narelis Yajure con (38,40ml); y Oeste solar Margaret Castillo con (35.34ml), dicho inmueble tiene las siguientes características: (03) habitaciones, (02) baños con cerámicas, (01) cocina empotrada, (01) sala-comedor, (01) lavadero, (01) corredor al frente, (01) porche con techo de zinc y su enrejado, (02) deposito, un (01) local de platabanda, (02) Santa María de hierro, (06) ventanas de hierro, (02) puertas de hierro, (03) puertas de madera, (01) closets, piso de cemento, (01) patio cercado con paredes de bloques, (01) portón.
Alega que es el caso que en dicho inmueble antes descrito se le permitió a la ciudadana Alsida Mercedes Álvarez Herrera, antes identificada que habitara dicha casa en calidad de cuidado y préstamo “gratuitamente” para que se sirviera con su padre Hernán De Jesús Fernández Terán (fallecido), quedando dicha ciudadana comprometida a entregar la vivienda de su propiedad, hasta tanto le sea requerida.
De igual forma aduce que la demandada tiene una casa de su propiedad en la misma localidad del Caserío Tierra Buena, que se la adjudico el Gobierno, específicamente el extinto departamento de mariología, según consta en registro internos del Instituto Nacional De Tierras Urbanas (INTU), y en vista que no hace nada para entregársela desocupada sin sus pertenencias por cuanto se la han requerido amistosamente, personalmente y por órganos mediadores según consta en boletas de citación en los últimos días, la cual anexa al escrito.
Alega que en vista que no hace nada al respecto siempre diciendo “ si yo se la voy a entregar, si yo se lo voy a entregar, “ si yo se que esa casa no es mía yo se la voy a entregar “inclusive le fije un plazo de 06 meses para que me la entregara de la cual a hecho caso omiso hasta el día de hoy, incumpliendo la promesa siempre de entregármela,” las cuales son solos excusas para seguir dentro de la vivienda, motivo por el cual activaron el presente procedimiento para que no me sigan vulnerando sus derechos como propietario legítimo en vista que necesita ocupar su propiedad y tener acceso.
Alega que el referido inmueble es de su propiedad según se evidencia en un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre del 2016, quedando inscrito bajo el Nº 2016.1735, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.15127, correspondiente al libro del folio real del año 2016, el cual anexó marcado con la letra “A”.
Fundamentó su pretensión de conformidad con el artículo 545 y 548 del Código Civil Venezolano.
Por todo lo antes expuesto ejerce la presente Acción Reivindicatoria y es por lo que procede a demandar como efecto demanda a la ciudadana Alsida Mercedes Álvarez Herrera, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío Tierra Buena, sector Barrio El Padre, calle Nº 03 del Municipio Guanare estado Portuguesa para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal al declarar con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes con su expresa condenatoria en costas.
Estimo su pretensión en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente a 16.666.66 U.T.
Una vez admitida la demanda en fecha 12/05/2017, se ordenó la citación de la parte demanda ciudadana Alsida Mercedes Álvarez Herrera, mediante boleta, la cual fue librada en fecha 18/05/2017, con sus respectiva copia certificada, la cual fue materializada en fecha 19/05/2017.
Posteriormente en fecha 06/06/2017, comparece por ante este tribunal la parte demanda ciudadana Alsida Mercedes Álvarez Herrera, debidamente asistida por el abogado Nelson Marín, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, y consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Al momento de dar contestación opone como cuestión previa la establecida en el artículo 346, ordinal 11, en concordancia con lo estipulado en los articulo 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06/05/2011, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, tal como lo dispone la preceptiva legal contenida en la anteriormente citada, en la cual se desprende la exigencia del agotamiento previo de la vía administrativa frente a cualquier acción judicial que pudiere comportar la perdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda siendo tal exigencia un requisito de admisibilidad sine qua non- de cumplimiento previo- para accesar a la vía judicial.
Alega que en el presente caso, los efectos de la una reivindicación de inmueble comporta la desposesión de un inmueble destinado a vivienda y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo cual resulta imperioso erradicar el auto que admite la demanda por desentenderse las normas legales del citado texto legal, declarando inadmisible la demanda, habida cuenta que goza de una protección legal frente a cualquier medida ejecutiva o preventiva, administrativa judicial, que pueda derivar en la perdida de la posesión, ocupación o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar.
En razón de las anteriores consideraciones solicita declare con lugar la cuestión previa opuesta declarando inadmisible la demanda.
En fecha 06/06/2017, compareció la parte demandada ciudadana Alsida Mercedes Álvarez Herrera, asistida por el abogado Nelson Marin, y mediante diligencia otorga poder apud acta a los abogados Nelson Marín y Carlos Gudiño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 20.745 y 130.215.
Posteriormente la parte demandante ciudadano Hernán de Jesús Fernández Salas, debidamente asistido por el abogado Oliver Salas, ya identificado y consignó escrito mediante contradice la cuestión previa alegada por la demandada.
En fecha 27/06/2017, compareció por ante este tribunal la parte demandante ciudadano Hernán de Jesús Fernández Salas, debidamente asistido por el abogado Oliver Salas, ya identificado, y consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado Oliver Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.525.
El apoderado judicial de la parte accionante abogado Oliver Salas, ya identificado en fecha 28/06/2017, compareció por ante este tribunal la y consignó diligencia mediante la cual consigna copia del expediente administrativo de SUNAVI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina ha sostenido que las Cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá en vez de contestarla, oponer cuestiones previas, las cuales según el tratamiento procedimental y los efectos que producen se pueden enumerar de la manera siguiente: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que objetan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión. De esta manera, el demandado no da respuesta a la demanda, sino que por el contrario, denuncia errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que, obviamente, impiden de manera temporal o definitiva, contestar el mérito de la acción, por cuanto el objeto de las cuestiones previas es el depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes…”
De conformidad con la norma arriba indicada, cuando lay prohíbe la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogía, sino de la disposición legal expresa.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la prohíbe admitir la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe carencia de acción y la define como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
En este orden de ideas establece el artículo 05 del Decreto de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Ahora bien una vez opuesta la cuestión previa por la parte demandada, la parte accionante contradijo la alegada cuestión previa, y promoví como medios probatorios las boletas de notificación, copia del expediente y acta de diferimiento en la cual suspende el procedimiento por cuanto la parte demandad no compareció, y le sea designado defensor judicial que sostenga sus derechos e interés.
De análisis efectuado de las actas procesales se desprende que la parte accionante solo consignó el expediente contentivo del inicio del procedimiento administrativo establecido en el citado decreto que rige la materia, de lo cual se evidencia que no existe el procedimiento como tal, así como tampoco se evidencia resolución alguna que indique que el ciudadano Hernán de Jesús Fernández Salas, pueda acceder a la vía jurisdiccional tal como lo indica la norma del articulo 5 establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, es decir que no cumplió con lo estipulado en la citada ley especial que rige en materia de Desalojo de Vivienda, lo cual es imperativo para acceder a la vía jurisdiccional, es decir, es un requisito indispensable el cumplir con el procedimiento administrativo establecido en el decreto ya citado.
A tal efecto establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 10/06/2008, ha establecido lo siguiente:
“…De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permita, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público. (…)
En este caso, la Sala debe destacar dos aspectos sobre lo afirmado por los formalizantes en los argumentos que poyan la presente denuncia: primero, es que los formalizantes le atribuyen al juzgador de alzada lo expresado por la parte actora en la oportunidad en que solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consta en el texto de la propia recurrida, respecto a que dicha cuestiona previa …necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa como la que impide reclamar deudas de juego…, cuando lo cierto es que el sentenciador superior declaró que el caso sub iudice no había prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en que el ordenamiento venezolano coexiste esa prohibición porque la cláusula contractual alegada no era aplicable a la presente causa, todo ello aunado a que los fundamentos de ambas cuestiones previas formuladas versaron sobre el hecho de la aplicación del arbitraje como medio de solución de los conflictos, cuestión que ya había sido resuelta por sentencia definitivamente firme emanada de la Sala Político Administrativa.
Así las cosas cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando coexiste interés procesal; (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer fraude procesal o a la ley; (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; (e) cuando la demanda tiene fines ilicitos o constituye abuso de derecho; (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues solo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales.
En razón de las anteriores consideraciones se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 5 del Decreto con Valor, Rango y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en relación al no cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en consecuencia queda desechada la demanda incoada por el ciudadano Hernán de Jesús Hernández Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.512.492, representada judicialmente por su apoderado judicial Oliver Salas, abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.525, respectivamente contra la ciudadana Alsida Mercedes Fernández Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.411. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) Con lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 del Decreto con Valor, Rango y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en relación al no cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en consecuencia queda desechada la demanda incoada por el ciudadano Hernán de Jesús Hernández Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.512.492, representada judicialmente por su apoderado judicial Oliver Salas, abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.525, respectivamente contra la ciudadana Alsida Mercedes Fernández Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.411.
2) Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a los Veintiocho días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (28/07/2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal,
Abg. Angy Yibely Valera Cegarra.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) Conste,
EXP 2555
HRRG.
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