LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 19 de Julio de 2017 Años: 207° y 158°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por la ciudadana YELIS COROMOTO DESANTIAGO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.131, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Fanny Medina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.468, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.304, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que a ella se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por las ciudadanas: YENNY MILAGROS MONTILLA QUINTERO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO CORONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.151.988 y 19.187.010, respectivamente, consta que la solicitante ocupa un lote de terreno municipal que mide aproximadamente: QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (530,00 MTS2), ubicado en el Barrio Bello Monte, Sector 4, Carretera Principal Quebrada Honda, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-04-01-U01-24-10-16-000-000-000, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar y casa de Daniel Perdomo con 26,50 ML; SUR: Solar y casa de Jesús Peraza con 26,50 ML; ESTE: Solar y casa de Maria Mejias con 20,00 ML; y OESTE: Carretera Nacional Quebrada Honda con 20,00 ML.
Que las mejoras y bienhechurías consisten en: Una (1) casa de habitación familiar, con paredes de bloques frisados, pisos de cemento pulido, techo de zinc, una (1) habitación, un (1) baño, un (1) lavadero, sala-comedor- cocina, puertas y ventanas de madera, todos los servicios públicos, cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púas.
Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana YELIS COROMOTO DESANTIAGO JIMENEZ, antes identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que la solicitante, se provea del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de trece (13) folios útiles.- Conste.-
Srio Temp,
Solicitud N° 3.958-17.-
Ayvc.-
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