LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 3.963-17
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO PADILLA ESCALONA y MARIA EUGENIA GALLARDO JIMENEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.127.423 y 4.453.017, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.78, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSE ANTONIO PADILLA ESCALONA y MARIA EUGENIA GALLARDO JIMENEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.127.423 y 4.453.017, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Ana Jiménez de Núñez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.78, de este domicilio. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (18-08-1.984) por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Finca Los Muchachos, ubicada al final del barrio Unión, antiguo camino a Papelón del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo y que llevan más de dieciocho (18) años separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron haber fomentado bienes gananciales y que serán liquidados una vez sea dictada sentencia definitivamente firme y que no procrearon descendencia.
En fecha 29 de junio de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 09 al 10.
En fecha 06-07-2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Folios 11 al 12.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 280, Tomo 2, Folio 185, correspondiente a los ciudadanos: JOSE ANTONIO PADILLA ESCALONA y MARIA EUGENIA GALLARDO JIMENEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (18-08-1.984), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSE ANTONIO PADILLA ESCALONA y MARIA EUGENIA GALLARDO JIMENEZ, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO PADILLA ESCALONA y MARIA EUGENIA GALLARDO JIMENEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE ANTONIO PADILLA ESCALONA y MARIA EUGENIA GALLARDO JIMENEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.127.423 y 4.453.017, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos JOSE ANTONIO PADILLA ESCALONA y MARIA EUGENIA GALLARDO JIMENEZ, en fecha dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (18-08-1.984), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (26-07-2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.-
Srio temp.
Exp. 3.963-17
Manuel Arabia.-
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