LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.952-17
DEMANDANTE: JADALLA CHARANI F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.779, de este domicilio.
DEMANDADO: DANIEL MACARIO GÓMEZ y YIGIOLA ESTHER D ANDREIS PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 9.256.851 y 14.732.624, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30-03-2017, el ciudadano Jadalla Charani F. actuando en su propio nombre y representación, demanda por Reconocimiento de Documento Privado, a los ciudadanos Daniel Macario Gómez y Yigiola Esther D Andreis Peñaloza. Folios 01 al 06.
En fecha 06-04-2017, este Tribunal le dio entrada a la demanda e insta a la parte demandante a consignar los recaudos requeridos para la admisión de la misma. Folio 07.
En fecha 17-04-2.017, comparece por ante el Tribunal el ciudadano abogado Jadalla Charani F., actuando en su propio nombre y representación y mediante diligencia consigna los recaudos solicitados por el Tribunal mediante auto de fecha 06-04-2.017. Folio 08 al 11.
En fecha 24-04-2.017, el Tribunal admite la demanda, emplazando a los codemandados para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos las citaciones a dar contestación a la demanda. Folio 12 al 14.
En fecha 26-04-2017, el Alguacil de este Tribunal consigno acuse de recibo de boletas de citaciones dirigidas a los ciudadanos Yigiola Esther D Andreis Peñaloza y Daniel Macario Gómez a quien citó personalmente. Folios 15 al 18.
En fecha 05-06-2017, comparece el abogado Jadalla Charani F., plenamente identificado de autos, mediante el cual presenta escrito de reforma libelar en la presente causa. Folios 19 al 20.
En fecha 08-06-2017, este Tribunal dicta auto en el cual consideró que la parte demandante realizó interposición del escrito de forma extemporánea, por cuanto la causa ya se encuentra en fase probatoria, en virtud de lo cual se tiene por no presentado el escrito de reforma. Folio 21.
En fecha 16-06-2017, comparece el abogado Jadalla Charani F., plenamente identificado de autos, mediante el cual presenta escrito de promoción y ratificación de pruebas en la presente causa. Posteriormente fueron admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva. Folios 22 al 23.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
“…Alega la parte actora que en fecha 14 de marzo de 2017, mediante un documento privado suscrito por los ciudadanos Daniel Macario Gómez y Yigiola Esther D Andreis Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.256.851 y 14.732.624. En el cual fue formalizada la resolución del contrato de arrendamiento privado y de su respectiva prorroga, y fue convenida la entrega material del bien inmueble, tipo mini-apartamento, dicho convencimiento fue suscrito de manera formal por parte del inquilino o arrendatario para la resolución y entrega del inmueble que fue arrendado en fecha 12 de noviembre de 2016 y por consiguiente fue aceptada y reconvenida la entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y de personas y en consecuencia la entrega de las llaves del mini apartamento arrendado, en vista del incumplimiento de desocupación y de la entrega del inmueble como fue convenida y formalizada, procedo en este acto a intimar a los ciudadanos Daniel Macario Gómez y Yigiola Esther D Andreis Peñaloza, al reconocimiento de la firma y el contenido del documento privado suscrito por el intimado en sus condiciones de co-arrendatarios del referido inmueble, el cual se encuentra ubicado en la calle 19 entre carrera 7, piso 1 apartamento Nº 2-2, del edificio Hermanos Charani de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la referida suscripción del referido documento se realizó en la misma fecha del día 14 de marzo de 2017. En efecto ciudadana jueza ocurro ante usted muy respetuosamente para demandar como efecto demando a los ciudadanos Daniel Macario Gómez y Yigiola Esther D Adréis Peñaloza, al reconocimiento del contenido y firma del referido escrito en fecha 14 de marzo de 2017, el cual consigno a la presente intimación conjuntamente con una copia original de dicho escrito privado por ambos arrendatarios en fecha 14 de marzo de 2017 y una copia fotostática simple de la respectiva notificación emanada de la Notaria Pública de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. En definitiva intimo a las partes demandadas al reconocimiento de firma y contenido del documento privado. En caso contrario para que sean condenados al pago de las costas procesales de la presente demanda, de conformidad con el 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1364 del Código Civil…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas de la parte actora:
1.- Original del documento privado, celebrado entre las partes en litis, mediante el cual los ciudadanos Daniel Macario Gómez y Yigiola Esther D Andreis Peñaloza hacen entrega formal del inmueble arrendado tipo apartamento y de las llaves del mismo al ciudadano Jadalla Charani F., el cual se encuentra ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Acuerdo al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática simple de acta notarial expedida por la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, en la cual consta el traslado y notificación por parte de dicho órgano al edificio Hermanos Charani ubicado en la carrera 7 entre 18 y 19, piso 1 apartamento 2-2, a la ciudadana Gigiola Esther d Andreis Peñaloza, de fecha 14 de marzo de 2017. Que al ser traslado de un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
3.- Copia Fotostática Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por el arrendador hoy demandante, ciudadano Jadalla Charani F., y los ciudadanos Daniel Macario Gómez y Yigiola D Andreis Peñaloza, de fecha 12 de noviembre de 2016. Que al ser traslado de un documento privado se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, a fin de desvirtuar la pretensión del actor contenida en la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra doctrina patria define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en el hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del accionante contenida en la demanda es el reconocimiento de contenida y firma sobre un instrumento privado de contrato de arrendamiento y de su respectiva prorroga donde fue convenida la entrega material del bien inmueble en el cual los demandados aceptaron y formalizaron dicha entrega material libre de bienes y personas sobre un mini-apartamento el cual se encuentra ubicado en la carrera 7, entre calles 18 y 19 piso 1, apartamento 2-2, del edificio Hermanos Charani de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Como lo expresamos anteriormente nuestro ordenamiento jurídico vigente reconoce que el instrumento privado tiene entre las partes intervinientes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, así lo expone el artículo 1363 del Código Civil cuando establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”.
De igual modo nuestra legislación impone el reconocimiento o negación de este tipo de instrumentos por parte de aquel contra quien se produzca, como un medio para la realización de la justicia, así se expresa en el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil también establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Del razonamiento de las disposiciones legales supra transcritas expone este Juzgador que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Vemos entonces como la ley tutela al instrumento privado, otorgándole valor probatorio y estableciendo igualmente los efectos que se producen frente a terceros cuando tal documento queda reconocido por vía judicial.
Ahora bien de la revisión aplicada a las actas que conforman el presente expediente este Juzgador también denota que los codemandados no dieron contestación a la demanda, ni probaron nada que les favoreciera en el lapso estipulado para ello.
En la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Siguiendo este orden legal el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De igual modo en el Procedimiento Oral el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
En clara observancia a las deposiciones legales antes señaladas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum. La confesión ficta es definida por la doctrina y la jurisprudencia como una figura jurídico procesal, que nace como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.- Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.
3.- Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.
En tal sentido considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto la presente acción debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JADALLA CHARANI F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.779, actuando en su propio nombre y representación, contra de los ciudadanos DANIEL MACARIO GÓMEZ y YIGIOLA ESTHER D ANDREIS PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.256.851 y 14.732.624, de este domicilio, en consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio tres (03) del presente expediente. SEGUNDO: se ordena que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Strio. Temp.
Exp. 2.952-17
Angy Valera.-
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