REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL

Guanare; 07 de Julio de 2017
Año 207º y 158º

SOLICITUD Nº 00931-17

SOLICITANTE: HECTOR ENRIQUE VIZCAYA VIZCAYA Y YUDITH COROMOTO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.896.945 y V- 12.648.783, respectivamente y de este domicilio del Municipio Guanare.

ABOGADO
ASISTENTE: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.543.095 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTMIENTO (JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ ARTICULO 8 NUMERAL 8).

SENTENCIA: DEFINITIVA.



Cumplido con los extremos exigidos en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este Tribunal pasa a dictar la parte motiva y publicar el fallo integro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicio la presente solicitud, en fecha 20 de Junio 2017, mediante escrito interpuesto por los cónyuges, HECTOR ENRIQUE VIZCAYA VIZCAYA Y YUDITH COROMOTO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.896.945 y V- 12.648.783, respectivamente y con domicilios diferentes esta ciudad de Guanare, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Johanna Gabriela Duran Rangel ,titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.543.095, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198; Por ante el Tribunal Distribuidor, quienes solicitaron el divorcio de conformidad con el articulo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Acompañando copia certificada del Acta de Matrimonio N° 735. Correspondiendo a éste Juzgado, donde en fecha 21 de Junio de 2017, se le dio entrada bajo el 00931-17 y se admitió de conformidad con el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, fijando la audiencia única para la comparecencia de los cónyuges para el día 07 de Julio 2017 a las 10 de mañana, advirtiéndole que su incomparecencia traía como consecuencia declarar terminada la presente solicitud. Ordenándose notificar al Fiscal IV del Ministerio de Familia de conformidad con el artículo 196 del Código Civil. En fecha 07 de Junio de 2017, el alguacil de este Tribunal, consignada la boleta del Fiscal IV del Ministerio de Familia, debidamente firmada. El tribunal llegada la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Única para el acto de Divorcio, el alguacil anuncio el acto a la puerta del tribunal, compareciendo los cónyuges HECTOR ENRIQUE VIZCAYA VIZCAYA Y YUDITH COROMOTO GODOY; oídas como fue las confesiones de la pareja, previo examen de las documentales presentadas, y llenos los extremos de Ley, el tribunal procediendo como Jueza de Paz, conforme a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015 y por la autoridad que le confiere la Ley, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelve el vinculo matrimonial. Reservándose el Tribunal por auto separado dictar la parte motiva y publicar el fallo integro de la sentencia.

DE LOS HECHOS INVOCANDO:

Alegan los solicitantes: que “contrajeron matrimonio civil el 15 de Diciembre del 2015, ante el Registro Civil de este municipio bajo el número de acta 735, fijando su domicilio último conyugal en la urbanización Vimoca, carretera principal vía la mesa, casa s/n, Municipio Guanare Portuguesa, que de su unión Conyugal no procrearon hijos ni bienes alguno, asimismo manifestaron desde el mes de Diciembre del año 2016, por diferencias insalvables entre ellos decidieron separasen voluntariamente y establecer domicilios diferentes y lo cual han permanecidos separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital ni ninguna reconciliación, solicitando hoy el divorcio 185 del código civil, conforme a la Jurisprudencia Patria y el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

1.- Copia Certificada Del Acta De Matrimonio N° 735 de fecha 15-12-2015, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Municipal del Municipio Guanare Portuguesa, demostrándose con ella la existencia del Vínculo Matrimonial Civil válidamente constituido, entre los ciudadanos HECTOR ENRIQUE VIZCAYA VIZCAYA Y YUDITH COROMOTO GODOY, ya identificados. Apreciándola esta juzgadora, al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 Y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se establece.
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente solicitud. Al respecto observa que, conforme a lo que establece el artículo 8 numeral 8º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Competencia funcional atribuida por la ley al Juez Paz comunal, y atendiendo a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:
“….omissis….. Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:

Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

Del desarrollo jurisprudencial, resulta competente éste Tribunal, para conocer y tramitar el presente asunto tanto por el territorio y materia, de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, de la presente solicitud por cuanto este municipio, no han sido designados los jueces de paz comunal, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia de éste Tribunal, para conocer la presente solicitud, se observa que la misma tiene por objeto el divorcio por mutuo consentimiento, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja HECTOR ENRIQUE VIZCAYA VIZCAYA Y YUDITH COROMOTO GODOY, al respecto, debe indicarse la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015 que estableció:
“….omissis….. Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Entendiéndose de la decisión de la Sala Constitucional, y aunado al fundamento de la solicitud en el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo de mutuo consentimiento y en presencia de la pareja, y celebrada como fue en el día de hoy la audiencia única para tal fin, con los cónyuges HECTOR ENRIQUE VIZCAYA VIZCAYA Y YUDITH COROMOTO GODOY, donde de mutuo acuerdo y en forma conteste revelaron que contrajeron matrimonio civil el 15 de Diciembre del 2015, ante el Registro Civil de este municipio bajo el número de acta 735, fijando su domicilio último conyugal en la urbanización Vimoca, carretera principal vía la mesa, casa s/n, Municipio Guanare Portuguesa, que de su unión Conyugal no procrearon hijos ni bienes alguno, asimismo manifestaron desde el mes de Diciembre del año 2016, por diferencias insalvables entre ellos decidieron separasen voluntariamente y establecer domicilios diferentes y lo cual han permanecidos separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital ni ninguna reconciliación, solicitando hoy el divorcio 185 del código civil, conforme a la Jurisprudencia Patria y el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Desprendiendo de la voluntad de los cónyuges, que sus deseos es divorciarse y existiendo entre ellos una ruptura de armonía de la vida en común, de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, se han cumplidos todos los requisitos establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para la procedencia del Divorcio, razón por la cual, esta Juzgadora, acatado la decisión de la Sala Constitucional desarrollado en supra, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, la facilidad a los cónyuges a una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo matrimonial de mutuo consentimiento y en presencia de la pareja, y celebrada la audiencia como fue en el día hoy en presencia de los cónyuges HECTOR ENRIQUE VIZCAYA VIZCAYA Y YUDITH COROMOTO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.896.945 y V- 12.648.783, respectivamente y con domicilios diferentes esta ciudad de Guanare, y encontrando llenos el requisito establecido de la norma especial de la Justicia de Paz Comunal, conlleva a declarar con lugar la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, entre los cónyuges: HECTOR ENRIQUE VIZCAYA VIZCAYA Y YUDITH COROMOTO GODOY, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 15 de Diciembre de 2015, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 735 de los libros de Matrimonio, conforme al artículo 8 numeral 8 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los motives anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE VIZCAYA VIZCAYA Y YUDITH COROMOTO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.896.945 y V- 12.648.783, respectivamente y con domicilios diferentes esta ciudad de Guanare Portuguesa.

SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 15-12-2015 , por ante el Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 735, Conforme al artículo 8 numeral 8 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, DEJE COPIA Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los siete días del mes de julio del año dos mil diecisiete (07-07-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00AM) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste





Sol. Divorcio Nº 00931-17































ARTÍCULO 8 NUMERAL 8, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL” DECLARAR, SIN PROCEDIMIENTO PREVIO Y EN PRESENCIA DE LA PAREJA, EL DIVORCIO O LA DISOLUCIÓN DE LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO CUANDO SEA POR MUTUO CONSENTIMIENTO; LOS SOLICITANTES SE ENCUENTREN DOMICILIADOS EN EL ÁMBITO LOCAL TERRITORIAL DEL JUEZ O JUEZA DE PAZ COMUNAL; Y NO SE HAYAN PROCREADO HIJOS O DE HABERLOS, NO SEAN MENORES DE 18 AÑOS A LA FECHA DE LA SOLICITUD.”