REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 1499-17
PARTE DEMANDANTE: MARBELYS DECIRE MEDINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.779.823 domiciliada en el Caserío Santa Marta calle principal después de la torre de Digitel jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JOSE LIFEY GIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.004.426, domiciliado en el Caserío Santa Marta calle principal antes de llegar a la Escuela Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO)
DE LOS HECHOS
En fecha Siete (07) de junio del año 2017 en horas de despacho compareció por ante la secretaria de este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien procedió a tomar petición que formulo la ciudadana MARBELYS DECIRE MEDINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.779.823 domiciliada en el Caserío Santa Marta calle principal después de la torre de Digitel jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa quien en defensa de los derechos e intereses de sus hijos acudió a los fines de solicitar la obligación de Manutención, manifestando que es la madre de dos niños (identidad omitidas según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA) y señala que el padre de sus hijos es el ciudadano JOSE LIFEY GIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.004.426, domiciliado en el Caserío Santa Marta calle principal antes de llegar a la Escuela Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
y manifiesta que trabaja en la Agropecuaria RB 15, ubicada en el Caserío Santa Marta Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y tiene buenos ingresos económicos y es justo que ambos padres colaboren en la manutención de sus hijos y con los gastos de ropa y calzado , así como con los gastos de médico y medicinas cuando se enferme por tales motivos solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensual y igualmente solicita se fije una cantidad prudencial o adicional en el mes de Septiembre y diciembre para cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares a demás de los gastos de ropa y zapatos de cada año, con respecto a los gastos ocasionados por médicos y medicinas en caso de alguna dolencia de los niños que cubra el cincuenta (50%) por ciento en este sentido solicita al tribunal sea citado el mencionado ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la obligación de manutención.
El Tribunal admite la demanda en fecha 12/06/2017, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , a tal efecto ordena la citación del ciudadano JOSE LIFEY GIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.004.426, domiciliado en el Caserío Santa Marta calle principal antes de llegar a la Escuela Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para lo cual se le entregó al alguacil en comisión de servicio de este tribunal las boletas de citación y notificación, para que las practique, citación y notificación que fue debidamente practicada por el alguacil tal como se evidencia en los folios 12 al 15 del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecen previa citación el ciudadanos JOSE LIFEY GIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.004.426, domiciliado en el Caserío Santa Marta calle principal antes de llegar a la Escuela Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y el Tribunal deja Constancia que la parte demandante en el presente Procedimiento la ciudadana MARBEYS DECIRE MEDINA GUERRA, no compareció al acto conciliatorio. El tribunal acuerda oír a la parte demandada y le recuerda su obligación en igualdad de responsabilidad con sus hijos. En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expone: “Ciudadana Jueza estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mis hijos en darle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000.00) mensuales que serán entregados a la madre de mis hijos en efectivo los primeros cinco días de cada mes por concepto de obligación de manutención y dejare constancia con un recibo que ella deberá firmar al momento de hacerle la entrega del dinero , en cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares yo cubriré el cincuenta por ciento (50%) , los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre cubriré el Cincuenta (50%) por ciento y con respecto a los gastos médicos y medicina me comprometo a cumplir con el Cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados , es todo”. Por cuanto no estuvo presente la parte demandante se le recuerda al demandado que el presente procedimiento queda abierto aprueba por un lapso de 08 días.
Estando dentro del Lapso de Promoción y evacuación de pruebas comparece voluntariamente la ciudadana MARBELYS DECIRE MEDINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.779.823 domiciliada en el Caserío Santa Marta calle principal después de la torre de Digitel jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien solicita ser escuchada y expuso “ No pude comparecer el día del acto conciliatorio pero estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos y pido se homologue la presente causa de obligación de manutención.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos JOSE LIFEY GIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.004.426, domiciliado en el Caserío Santa Marta calle principal antes de llegar a la Escuela Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y la Ciudadana MARBELYS DECIRE MEDINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.779.823 domiciliada en el Caserío Santa Marta calle principal después de la torre de Digitel jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los treinta y un días (31) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria Accidental
Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,
Ex 1499-17
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