Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Yenifer del Carmen Asprilla Oropeza, y asistida por la Abogada Maikely Carolina Hernández Gudiño, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en donde solicita que la ciudadana Maria Clemencia Andrade Terán, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, mediante el cual la ciudadana Maria Clemencia Andrade Terán, le da en venta a la ciudadana Yenifer del Carmen Asprilla Oropeza, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), un lote de terreno de Terreno que mide aproximadamente una hectárea (1h), con plantaciones de café, casa de habitación familiar, y otras mejoras ubicado en el caserío San José de Saguaz, Municipio Sucre del estado Portuguesa, cuyo linderos son: Norte; Posesión que es o era de Antonio Maria Velásquez Moreno, separado por alojamiento de piedras, actualmente terrenos de Marlon Rivero, Sur: La misma posesión que es o era de Antonio Maria Velásquez Moreno; hoy día terreno de Yaneth Montilla, Este; La misma posesión que es o era de Antonio Maria Velásquez Moreno; hoy día terreno de Marlon Rivero, Oeste; La misma posesión que es o era de Antonio Maria Velásquez Moreno, actualmente terrenos de Jesús de los Santos. El bien aquí vendido les pertenece por haberlo adquirido, según documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha: 19 de febrero de 1979, Protocolo Primero, Nº 87, folios 112/113, primer trimestre del año en curso..
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en auto su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado.
La demandada se dio por citada, asistida por la abogada Mariser Clemencia Andrade Teran, dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Maria Clemencia Andrade Teran , ya identificada en auto, reconocieron el contenido y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Yenifer del Carmen Asprilla, antes identificada, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los doce (12) días del mes de Julio del dos mil diecisiete. Años 207º y 158º.
La Jueza.
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria.
Abg. Maria Agustina Silva Silva.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 2:30 pm. Conste.
Abrahanny Sánchez.-
|