Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Nilda Rosa Colmenares de Pineda, y asistida por la Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en donde solicita que los ciudadanos Raúl Antonio Colmenares Terán, Argenis Colmenares Terán, Juan Martín Colmenares Teran, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel sellado, del Estado mediante el cual los ciudadanos Raúl Antonio Colmenares Terán, Argenis Colmenares Terán, Juan Martín Colmenares Teran, renuncian a favor de la ciudadana Nilda Rosa Colmenares de Pineda, renuncian a los derechos y acciones que nos puedan corresponder por derecho sucesorales sobre una finca ubicada en el sector Los Potreritos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y de cualquier otro bien, como consecuencia del fallecimiento de la causante Ana Manuela Terán de Colmenares, quien en vida era titular de la cedula de Identidad Nº 1.204.858, quien para el momento de su fallecimiento era viuda, quien murió ad intestato en fecha 09 de Enero del 2001, donde renuncian a todo los derechos sucesorales que les puedan corresponder.
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en auto su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado.
Los demandados se dieron por citados, asistida por la abogada Marily Bustamante de Placencio, dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Raúl Antonio Colmenares Terán, Argenis Colmenares Terán, Juan Martín Colmenares Teran, ya identificados en auto, reconocieron el contenido y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Nilda Rosa Colmenares de Pineda, antes identificada, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los catorce (14) días del mes de Julio del dos mil diecisiete. Años 207º y 158º.
La Jueza.
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria.
Abg. Maria Agustina Silva Silva.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 8:30 am. Conste.
Abrahanny Sánchez.-