Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Maria Filomena Terán de Hidalgo y José Felipe Hidalgo Terán y asistidos por el Abogado José Miguel García Rojas, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano Ubesales Guiza Contreras, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, mediante el cual el ciudadano Ubesales Guiza Contreras, le da en venta a los ciudadanos Maria Filomena Terán de Hidalgo y José Felipe Hidalgo Terán, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), unas bienehcurias consistentes en un local con paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, con un portón tipo Santa Maria, cercado perimetralmente con alambre púas, estantillos de madera y mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Caserío La Raya, Parroquia Uvencio Antonio Velázquez, Municipio Sucre estado Portuguesa, con una superficie aproximada de una hectárea y media (1,5 has), bajo los siguientes linderos: Norte: Propiedad de los compradores. Sur: Propiedad del vendedor. Este: Río saguaz. Oeste: Carretera Nacional Biscucuy- Guanare. El bien aquí vendido le pertenece por haberle adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare de fecha 22 de Julio de 2014, inserto bajo el Nº 12, Tomo 154, de los libros de autenticaciones.
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en auto su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado.
El demandado se dio por citado, asistido por el abogado Juan Ernesto Rondon Perez, dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02), del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Ubesales Guiza Contreras, identificado en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos Maria Filomena Terán de Hidalgo y José Felipe Hidalgo Terán, antes identificados, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el
artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del dos mil diecisiete. Años 207º y 158º.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Maria Agustina Silva Silva.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.