Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Maria Filomena Teran de Hidalgo y José Felipe Hidalgo Teran, y asistidos por el Abogado José Miguel García Rojas, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en donde solicita que el ciudadano Ubesales Guiza Contreras, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel Tipo Oficio, mediante el cual el ciudadano Ubesales Guiza Contreras, le da en venta a los ciudadanos Maria Filomena Teran de Hidalgo y José Felipe Hidalgo Teran, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), sobre un parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías, identificadas como una casa de bahareque, que forma parte de una mayor extensión de un lote de terreno, ubicado e el sector Los Potreritos, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son; Norte: Ocupación de Rubiel Loaiza con treinta metros con setenta y cinco centímetros lineales (30,75 mts), Sur; Ocupación de Milexa Pérez, que da con ramal de tierra que conduce al Río Saguaz con nueve metros (9 mts) lineales; Este: Ocupación de Cruz Ramírez en veinticuatro metros (24 mts) lineales; Oeste: Carretera que conduce de Biscucuy Chabasquen cuarenta y dos metros (42 mts) lineales. El bien aquí vendido les pertenece por derechos de sucesión de la causante Maria Ana Teran Benitez el cual fue adquirido según documento numero 51, protocolo primero, segundo trimestre del año 1944.
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en auto su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por la abogada Marily Bustamante de Placencio, dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Eduardina Josefa Colmenares Terán, Ana Maria Colmenarez de Márquez, Vinicio Colmenares Terán, Juan Martín Colmenares Terán, Argenis Colmenares Terán, Raúl Antonio Colmenares Terán, ya identificados en auto, reconocieron el contenido y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Víctor Julio Barrera Barrera, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los catorce (14) días del mes de Julio del dos mil diecisiete. Años 207º y 158º.
La Jueza.
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria.
Abg. Maria Agustina Silva Silva.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 2:30 pm. Conste.
Abrahanny Sánchez.-
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