Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Orlando Ramírez Guerrero y Alirio Chaparro Tapias, y asistidos por el Abogado José Miguel García Roja, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en donde solicita que los ciudadanos Ángela Nancy Hidalgo de Duran, Pedro Avilio Duran Hernández, Antonio Basilia Duran de Betancourt, y Rosa Julia Duran Hernández, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, mediante el cual los ciudadanos Ángela Nancy Hidalgo de Duran, Pedro Avilio Duran Hernández, Antonio Basilia Duran de Betancourt, y Rosa Julia Duran Hernández, le da en venta a los ciudadanos Orlando Ramírez Guerrero y Alirio Chaparro Tapias, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), un lote de terreno de Terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Caserío Mesa de las Piñas, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (16.658 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Terrenos del comprador y terrenos que fueron de Fabricio Torres, hoy de sus sucesores, separados por cercas de alambre, Sur: Canal Artificial separando terrenos de mi propiedad que me reservo, en toda la extensión del lote, Este: Carretera Nacional Biscucuy-Bocono y en parte una fila de piedras que separa terrenos que fueron de Fabricio Torres, hoy de sus sucesores, y terrenos de la sucesión Graterol, Oeste: Una línea recta señalada por árboles marcados y alambre de púas, separando en toda su extensión, terrenos de mi propiedad que me reservo. El bien aquí vendido les pertenece por haberlo adquirido, la primera de las nombradas por la comunidad de gananciales conyugales y por herencia del causante Jorge Jacinto Duran Hernández, y los demás otorgantes por herencia del causante Jorge Jacinto Duran Hernández. Según consta en el numeral 1º, de la Declaración Sucesoral expediente Nº 237.2012, de fecha 25 de Abril de 2012 y fue adquirido por este según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio del estado Portuguesa, de fecha 25 de Mayo de 1994 bajo el numero 90, folios del 01 al 03, tomo segundo, protocolo primero, segundo trimestre, del citado año.
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en auto su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por la abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Ángela Nancy Hidalgo de Duran, Pedro Avilio Duran Hernández, Antonio Basilia Duran de Betancourt, y Rosa Julia Duran Hernández, identificados en autos, reconocieron el contenido y firmas del instrumento privado que les fue opuesto por los ciudadano Orlando Ramírez Guerrero y Alirio Chaparro Tapias, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los tres (03) días del mes de Julio del dos mil diecisiete. Años 207º y 158º.
La Jueza.
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria.
Abg. Maria Agustina Silva Silva.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 2:30 pm. Conste.
Abrahanny Sánchez.-