Por recibida la anterior demanda de Partición de Bienes, presentada por el Abogado LUIS FERNANDO RIVERO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.897, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos URBANO DEL CARMEN GARCIA ARAUJO, MARIA TEODOCIA GARCIA ASUAJE, JUAN DE LA CRUZ GARCIA ARAUJO, y JOSE GERONIMO GARCIA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.302.597, V-9.154.142, V-9.156.491, y V-9.156.493 en su orden; el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en lo libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de esta demanda, destaca lo siguiente:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”

El Tribunal observa que la pretensión postulada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado LUIS FERNANDO RIVERO BASTIDAS, se refiere a la partición de unas bienhechurías sobre un lote de Terreno Municipal que mide cinco metros con ocho centímetros de frente (5.8 m) por veinticinco metros (25 m) de fondo, para un total de 145 M2, ubicadas en la Calle Negro Primeo, área urbana de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con los siguiente linderos: Norte: Que es su frente calle Negro Primero; Sur: Solares de casas que son o fueron de Abilio Terán y sucesores de Juana Fernández, Este: Casa que es o era de la sucesión Godoy hoy de Eliseo Torres; y, Oeste: Posesión de Juvenal Hernández, las cuales consisten en: Una casa de habitación con Local Comercial, techo de metal, piso de cemento, paredes de bloque, instalaciones eléctricas, aguas blancas y cercadas con paredes de bloque. Esta acción tiene por objeto que le sea adjudicado la cuota parte a cada uno de los copropietarios y comuneros, en virtud de que los poderdantes son propietarios en comunidad conjuntamente con los ciudadanos Cecilio García Araujo, y José Sebastian García Araujo.
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

De acuerdo transcrita para intentar esta pretensión de partición de bienes, la parte accionante debe señalar el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos, y por ultimo debe especificar la proporción en que debe dividirse el bien objeto de partición entre cada uno de los condóminos o copropietarios, sin embargo de una revisión del escrito presentado al tribunal, se observa que la parte interesada no estableció la proporción en que deben dividirse los bienes, incumpliendo con uno de los supuestos de la norma para que prospere la acción propuesta.
En consecuencia, por cuanto la parte actora, no cumplió con el tercer requisito de procedencia de la presente acción de Partición de Bienes, como es la proporción en que deben dividirse los bienes, de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda de partición del bien objeto de la presente acción. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la DEMANDA DE PARTICION DE BIENES, interpuesta por el Abogado LUIS FERNANDO RIVERO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.897, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos URBANO DEL CARMEN GARCIA ARAUJO, MARIA TEODICIA GARCIA ASUAJE, JUAN DE LA CRUZ GARCIA ARAUJO, y JOSE GERONIMO GARCIA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.302.597, V-9.154.142, V-9.156.491, y V-9.156.493 en su orden, en contra de los ciudadanos CECILIO GARCÍA ARAUJO, y JOSÉ SEBASTIAN GARCÍA ARAUJO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil diecisiete (31-07-2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,

Abg. María Agustina Silva Silva.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:00 a.m.
Conste.


Exp. 2417-17 /María.