REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Papelón, 13 de julio de 2017
Años 207º y 158º
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto de una revisión de las actas que integran la presente demanda de nulidad parcial de acta de asamblea, intentada por el ciudadano Luis Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.412, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nelson Marín Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, contra el ciudadano José Javier Molina Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.337.336, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “EL AKEGRE SOL DEL MONTE” originariamente inscrita por ante el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 16, folios 129 al 136, del Protocolo 1º, Tomo 19, 3er Trimestre del año 2009, posteriormente modificados sus estatutos, en fecha 10 de octubre de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 18, folio 81 del tomo 24 del Protocolo de transcripción del año 2012, por cuanto se observa de una revisión de las actas que conforman la presente demanda que el objeto de la Asociación Cooperativa “EL AKEGRE SOL DEL MONTE”, se refiere a la explotación mixta, explotación directa de la tierra para la producción de forma generalizada en el área agrícola, pecuaria, piscícola, apícola, avícola, actividades éstas relacionadas directamente con la materia agraria.
Para decidir este Tribunal observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
El artículo 28 del precitado Código, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes ni siquiera por la aceptación o el acuerdo de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, los cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute y, 2) las disposiciones legales que la regulan.
En cuanto a la naturaleza de la acción intentada, se observa que la misma versa sobre la nulidad parcial de acta de asamblea de una asociación cooperativa cuyo objeto de la referida asociación cooperativa esta referido a la explotación mixta, explotación directa de la tierra para la producción de forma generalizada, el cual se tramita por procedimiento breve conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Por otra parte tenemos que, los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagran la competencia especial agraria, y particularmente el numeral 11 del artículo 197, dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
11. Acciones derivadas o conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria”.
En consecuencia, el conocimiento de la acción intentada corresponde por mandato expreso de la disposición legal transcrita al Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (05) días de despacho.
CUARTO: No se ordena la notificación de la parte, por cuanto la misma se encuentra a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón, a los trece (13) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m) minutos de la tarde se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
MCTM/avse.
Exp. Nº 066-17-C.
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