REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EN SU NOMBRE


Papelón, 07 de julio de 2017.
Años 207° y 158°

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana Yoney Coromoto Tovar Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.929, domiciliada en el Caserío El Nacional, vía Caño Delgadito cerca de la cancha, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, quien actúa en su condición de madre y representante legal del adolescente Fidel Alonzo y la niña Feilis Andreína Parra Tovar, de 12 y 6 años de edad respectivamente, contra el ciudadano Fidel Antonio Parra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.175, de ese mismo domicilio, de profesión u oficio Productor, este Tribunal observa:
En fecha 30 de mayo de 2016, este Juzgado admitió la demanda ordenando la notificación del Fiscal Cuarto Ministerio Público de este circuito y de esta circunscripción judicial y la citación del demandado de autos.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que las presentes actuaciones se recibieron por ante este despacho en fecha 24 de mayo de 2016, habiéndose admitido la misma en fecha 30 del mismo mes y año, posteriormente en fecha 06 de julio el alguacil de este Tribunal diligencia consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal cuarto del Ministerio Público.
Ahora bien, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última de las fechas supra citadas, a saber, 06 de julio de 2016, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal en virtud de la distancia existente entre la sede del Tribunal y el domicilio de la accionante.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón, a los siete (07) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.






MCTM/avse.
Exp. Nº053-16-O.