REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


ASUNTO: Nº 587-2005


DEMANDANTE: ELIAS MERCEDES FIGUEROA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Relaciones Industriales, domiciliado en la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.098.936.-.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO TADDEI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.245 y MANUEL PARRA ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857, con Cédulas de Identidad Nros V- 6.145.043 y 3.693.361, domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa,.

DEMANDADO: JOSE VALENTIN PEÑA y ELIO RANGEL CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-7.549.269 y V-11.544.663.-

MOTIVO: ACCION DE DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 11 de enero de 2005, previa distribución realizada, se recibió libelo de demanda presentada por la ciudadana ELIAS MERCEDES FIGUEROA TOLEDO, debidamente asistida por los abogados FRANCISCO TADDEI y MANUEL PARRA ESCALONA, mediante el cual demanda por desalojo de local comercial a los ciudadanos JOSE VALENTIN PEÑA y ELIO RANGEL CARVAJAL PEÑA.

En fecha 14 de enero de 2005, este Tribunal procede a darle entrada y admitir la demanda por los trámites del procedimiento breve, emplazando a los ciudadanos JOSE VALENTIN PEÑA y ELIO RANGEL CARVAJAL PEÑA, a fin de que comparezca ante este Tribunal al (2do) día de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación a fin de que conteste la demanda.

En fecha 13 de junio de 2005, los ciudadanos Francisco Taddei en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadana Elias Mercedes Figueroa Toledo y los ciudadanos José Valentín Peña y Elio Rangel Carvajal Peña, parte codemandada, debidamente asistidos del abogado Héctor Eduardo Quiroz Giménez, consignan convenimiento en la presente demanda el cual fue homologado posteriormente; sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia que el referido convenimiento no consta haber sido cumplido por las partes, por cuanto en fecha 11 de octubre de 2006, la parte actora a través de su apoderado judicial mediante diligencia solicita se remita comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas para materializar la ejecución de medida de secuestro, lo cual no fue providenciado en la oportunidad legal correspondiente.

MOTIVA

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el proceso se encuentra paralizado desde el día 11 de octubre de 2006, fecha en la cual la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado Francisco Taddei, mediante diligencia solicita se remita comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas para materializar la ejecución de la medida de secuestro, lo cual no fue providenciado en la oportunidad legal correspondiente; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal.

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”

Así pues, la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.

El autor Eduardo Couture ha denominado Impulso Procesal “al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

Se destaca entonces, que el fundamento de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Por lo cual teniendo en fundamento, que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Aunado también a la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo que también corresponde a que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.

Del caso en estudio se observa, que luego de la homologación del convenimiento efectuado por las partes, el cual no fue cumplido por los codemandados, no se gestionó la continuación de la causa, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior al año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico once (11) año y (06) meses, sin actuación alguna para lograr el cumplimiento del convenimiento efectuado, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber operado la inactividad procesal en el juicio que por Desalojo de Inmueble, incoara el Abogado Juan Francisco Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elías Mercedes Figueroa Toledo, contra los ciudadanos José Valentín Peña y Elio Rangel Carvajal Peña, en consecuencia se declara extinguido el proceso.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida, previa notificación de la parte demandante.

No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,
La Secretaria

Abg. LILIA Y. VIZCAYA R.
Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Conste.
Asunto N° 587-2005.
LYVR/GSBE/cm.