REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 17 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
Solicitud N°: 234-2017

SOLICITANTES: JESUS MARIA CHAVEZ CASTILLO e IRAIRA JOSEFINA BARRIENTOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 9.841.046 y V-11.081.597, respectivamente, domiciliados el primero, en la avenida 7 entre calles 8 y 9, casa Nº 8-55 del Barrio Andrés Eloy Blanco 2 y la segunda, en la calle 16 entre avenidas 4 y 6, casa Nº 36 del Barrio el Estadium, ambos del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: VIOLETA DEL CARMEN SILVA MANVEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.788.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 05 de junio de 2017, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos JESUS MARIA CHAVEZ CASTILLO e IRAIRA JOSEFINA BARRIENTOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-9.841.046 y V-11.081.597, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio VIOLETA DEL CARMEN SILVA MANVEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.788, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegan los solicitantes que en fecha 25 de septiembre de 1987, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 124, marcada con letra “A”; y que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres JESUS ALBERTO CHAVEZ BARRIENTOS, MARIA ALEJANDRA CHAVEZ BARRIENTOS, LUIS ALFREDO CHAVEZ BARRIENTOS y MARIANA YUMILEXI CHAVEZ BARRIENTOS, todos mayores de edad, tal como se evidencian en actas de nacimientos Nº 485, 524, 269 y 104, así mismo manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna. Además, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 16 entre avenidas 4 y 6, casa Nº 36 del Barrio el Estadium del Municipio Turén del Estado Portuguesa, donde convivieron hasta el mes de febrero del año 2011, por lo que se separaron de hecho, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 07 de junio de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público. (f. 17 y 18).
Seguidamente en fecha 27 de junio de 2017, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción. (f. 19 y 20).
Consta en autos que los solicitantes presentaron como medio de prueba Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 124, Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad, copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos Nº 485, 524, 269 y 104, así como de las respectivas cédulas de identidades de sus hijos y copia de la cedula de identidad e Inpreabogado de la abogada asistente.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil cuando señala: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, así como las pruebas obtenidas por los solicitantes, puede evidenciar esta juzgadora que ciertamente los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí, según se evidencia del acta de matrimonio N° 124, y que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con los requisitos legales exigidos en la norma antes transcrita, la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano en cuestión, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS MARIA CHAVEZ CASTILLO e IRAIRA JOSEFINA BARRIENTOS RODRIGUEZ, plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 25 de septiembre de 1987, según acta de matrimonio N° 124.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Turén del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario Suplente,

ABG. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 01:00a.m. Conste:


ABG. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario Suplente)
TGC/df