REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 19 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
Solicitud N°: 208-2017
DEMANDANTE: EDGAR RAMON HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.206, domiciliado en la Avenida 1, Barrio San Antonio I, La misión, Parroquia Canelones, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
DEMANDADA: REINA JOSEFINA JIMENEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.691.290, domiciliada en la Avenida 2 entre calles 2 y 3, Casa S/N, de la Misión, Parroquia Canelones del Municipio Turén, Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: ANGEL HERIBERTO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.302.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano EDGAR RAMON HERNANDEZ MEDINA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL HERIBERTO SUAREZ, solicita el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en contra de la ciudadana: REINA JOSEFINA JIMENEZ DE HERNANDEZ. Alega el solicitante que en fecha 11/10/1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Canelones del Municipio Turén del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 42, marcada con letra “B”; y que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Además, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida principal, del Barrio Punta Brava de la Misión, Parroquia Canelones del Municipio Turén del Estado Portuguesa, donde convivieron hasta el día 20 de Abril de 1999 por lo que se separaron de hecho, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Que procrearon dos hijos JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ Y MARLYN DANIELA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanos, 21 y 19 años de edad, respectivamente. Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 24 de febrero de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la ciudadana REINA JOSEFINA JIMENEZ DE HERNANDEZ. (F. 07 Y 08).
Consta que en fecha 17 de marzo de 2017, consta en autos diligencia d el Alguacil de este Tribunal, el cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la prenombrada ciudadana. (f.09 y 10).
En fecha 30 de marzo de 2017, consta auto de este Tribunal, dejando constancia que la ciudadana: REINA JOSEFINA JIMENEZ DE HERNANDEZ, no compareció a este Tribunal. (f. 11).
En fecha 07 de abril de 2017, consta escrito de pruebas del solicitante, debidamente asistido de abogado y auto de este Tribunal acordando las pruebas promovidas. (f. 12 y 13)
En fecha 18 de abril de 2017, consta en autos avocamiento del Juez Suplente de este Tribunal, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 14).
En fecha 25 de abril de 2017, se levantaron actas de evacuación de los testigos, presentados por la parte solicitante. (f. 15 al 18).
En fecha 25 de abril de 2017, consta auto del Tribunal, acordando la citación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público. (f. 19 y 20).
En fecha 26 de mayo de 2017, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción. (f. 21 y 22).
En fecha 16 de junio 2017, el Tribunal ordeno nueva citación de la ciudadana REINA JOSEFINA JIMENEZ DE HERNANDEZ (f.23)
En fecha 06 de julio 2017, consta en autos diligencia del Alguacil de este Tribunal, el cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la prenombrada ciudadana. (f.24- 25 y 26).
En fecha 12 de julio de 2017, consta auto de este Tribunal, dejando constancia que la ciudadana: REINA JOSEFINA JIMENEZ DE HERNANDEZ, no compareció ni por si ni por apoderado alguno. (f. 11).
Consta en autos que el solicitante presentó como medio de prueba Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 42 y Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad.
ANALISIS DE LA PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE
Declaración del ciudadano VICENTE ANTONIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, 6.307.386, (F.15). Este Tribunal, vista y analizada su declaración, considera que la misma, nada aporta para esclarecer los hechos alegados por el solicitante, en consecuencia, desecha esta testimonial. Así se decide.
Declaración de la ciudadana MARIELA YELITZA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, 15.691.290, (F.17). Este Tribunal al analizar las repuesta dadas al interrogatorio, considera que esta testimonial fue conteste y aporta elementos suficiente a esta juzgadora para decidir, en virtud de que, afirmo conocer al ciudadano EDGAR RAMON HERNANDEZ MEDINA, que sabe y le consta que desde hace mucho tiempo, este ciudadano, estaba casado con la ciudadana REINA JOSEFINA JIMENEZ DE HERNANDEZ, si sabe y le consta que tenia mas de 21 años separado de la ciudadana REINA JOSEFINA JIMENEZ DE HENANDEZ.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil que señala: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, y analizar las pruebas obtenidas por el solicitante EDGAR RAMON HERNANDEZ MEDINA, puede evidenciar esta juzgadora que ciertamente los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí, según se evidencia del acta de matrimonio N° 42. Además, de que la ciudadana REINA JOSEFINA JIMENEZ DE HERNANDEZ, fue citada en dos (2) oportunidades por este Tribunal, 27 de marzo y 06 de julio 2017, según consta en autos, a fin de oír sus alegatos y la misma hizo caso omiso al no presentarse, no compareció, aun cuando fue recibida por su puño y letra las dos citaciones referidas.
En tal virtud, aunado, a la sentencia AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil, Recurso de revisión de VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, que representa un cambio de criterio, que permite muchos divorcios que antes no hubiesen podido ocurrir debido a la inacción de una de las partes. Se permite, por medio de una articulación probatoria, que el cónyuge interesado en solicitar el divorcio por el transcurso de 5 años de separación pueda quedar efectivamente divorciado aunque el otro cónyuge no haya comparecido o hubiere negado el hecho de dicha separación. Así, en casos en los cuales uno de los cónyuges no quiere acceder a divorciarse, o incluso cuando no se conoce su paradero o situación actual, el cónyuge interesado pueda obtener la resolución del vínculo. En consecuencia, la decisión de la Sala Civil, fue que declaró con lugar la revisión solicitada, y con relación al proceso de divorcio del artículo 185-A del Código Civil que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De tal manera, que habiendo permanecido los cónyuges, separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello, sólo la confesión de una de las partes, y la prueba testimonial conteste, para tal fin, por Imperio de Ley y a criterio de este Tribunal, al haberse cumplido con los requisitos legales exigidos en la norma antes transcrita, la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano EDGAR RAMON HERNANDEZ MEDINA, antes identificado, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
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Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano EDGAR RAMON HERNANDEZ MEDINA en contra de la ciudadana REINA JOSEFINA JIMENEZ DE HERNANDEZ, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Canelones del Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 11 de octubre de 1995, según acta de matrimonio N° 42.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Canelones del Municipio Turén del Estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario Suplente,
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 01:00 pm. Conste:
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario Suplente)
TGC/df
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