REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 20 de julio de 2017
207° y 158
SOLICITUD: Nº 245-2017

DEMANDANTE: GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.710.480.
ABOGADO ASISTENTE: ALCIDES ISMAEL GIMENEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.954
DEMANDADA: MIRIAN DIOMELIS AGÜERO ANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.447.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 17 de julio 2017, presentado por la ciudadana MIRIAN DIOMELIS AGÜERO ANZA, debidamente identificada en autos, donde solicita que este Tribunal se declare Incompetente para conocer la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, también identificado en autos, y se decline la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por considerar que se trata de una demanda de Divorcio y que debe ser ventilada por un procedimiento ordinario, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones.

Observa quien juzga, que la solicitud proviene particularmente del cónyuge, ciudadano GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, quien alego en su escrito de fecha 22 de junio 2017 (F. 1 y2) que contrajo matrimonio con la ciudadana MIRIAN DIOMELIS AGÜERO ANZA, el día 12 de febrero 2010, que se separaron en fecha Septiembre 2016, que no han reanudado su vida conyugal, por incomprensión, por perdida del amor, que se consideran dos extraños, los intentos de reconciliación han sido inútiles. Que no procrearon hijos. Y que constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rosalía Calle Principal, Casa Nro 11 del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Así mismo, menciono, el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, de la Sala Constitucional, que realizo una interpretación del articulo 185 del Código Civil, y estableció que las causales allí señaladas son enunciativas y no taxativas, que de acuerdo a este criterio tiene la posibilidad de solicitar el divorcio, motivado a que se han generado inconvenientes en la vida en común, encontrándose actualmente separados de hecho, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el articulo 185-A del Código Civil.

De igual manera, se observa, que la ciudadana MIRIAN DIOMELIS AGÜERO ANZA, debidamente asistida de abogado, y debidamente citada para que compareciera ante este Tribunal a presentar sus alegatos, (F. 8 al 16), mediante escrito que consigna, el cual esta agregado en autos, reconoce que contrajo matrimonio con el ciudadano GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, el día 12 de febrero 2010, reconoce, que su matrimonio comenzó a sufrir severos cambios a raíz del fallecimiento de la hija del solicitante. Reconoce que no procrearon hijos. Y que adquirieron bienes que no son objeto de discusión en este Tribunal. Además, solicita que este Tribunal se declare incompetente para conocer la presente demanda de Divorcio y se decline la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por considerar que se trata de una demanda de Divorcio por el hecho comprobable de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por mas de cinco años y que debe ser ventilada por un procedimiento ordinario.

En tal virtud, es importante para esta Juzgadora señalar lo siguiente:
El divorcio representa el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón a esto la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común”.

Aunado a esto, el solicitante señalo la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, de la Sala Constitucional, que realizo una interpretación del articulo 185 del Código Civil, y estableció que las causales allí señaladas son enunciativas y no taxativas, que de acuerdo, a este criterio tiene la posibilidad de solicitar el divorcio, motivado a que se han generado inconvenientes en la vida en común.

Ahora bien, el divorcio involucra el derecho fundamental de la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

En cuanto, a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, alegada por la ciudadana MIRIAN DIOMELIS AGÜERO ANZA, esta juzgadora, trae a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1710 de fecha 18 de diciembre del año 2015 (expediente N° 15-1085), decidiendo sin lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana “MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO”, dicta:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".

En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio. Así se establece. La decisión anterior obedece a lo establecido previamente en las decisiones 446 del año 2014 y 693 del año 2015, ambas emanadas por la Sala Constitucional, las cuales han ido flexibilizando la institución del divorcio en Venezuela

De seguida, conforme a lo mencionado en el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE por la materia y por el territorio para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordena aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la presente fecha, a los fines de que ambas partes puedan valerse de las pruebas necesarias sobre los hechos que consideren pertinentes en base a la solicitud de divorcio propuesta y así se decide.

En Villa Bruzual, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O

El Secretario Suplente,

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00.p.m. Conste:
El Secretario Suplente.