REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
PARTE ACTORA: ALBY RAQUEL D’ AGOSTINI VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.264.921, en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO CASA DE HACIENDA, C. A., representada judicialmente por la abogada en ejercicio BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, titular de la cédula de identidad N° V-4.523.567 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.025.
PARTE DEMANDADA: Empresa Sociedad Mercantil GRUPO CASA DE HACIENDA, C.A. representada en la persona de su presidenta FELICIA COROMOTO RAMOS DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.926.899.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABOGADO JULIO CÉSAR COHIL LEAL, titular de la cédula de identidad, V-7.598.790, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.441.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas Ordinal 11 Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
II
Libelo de demanda que fue admitido por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2017, ordenado la citación del demandado mediante boleta, la cual fue debidamente practicada por el Alguacil de este Tribunal (folio 30 al 35).
En fecha 05 de Mayo de 2017, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana FELICIA COROMOTO RAMOS DE CHAVEZ, titular de la cedula de identidad V-5.926.8999, en condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LLANO CENTER C.A, plenamente identificada en autos, debidamente asistida del Abogado Julio César Cohil Leal, titular de la cédula de identidad, V-7.598.790, inpreabogado N° 133.441, dando contestación al fondo de la Demanda mediante escrito de cinco (5) folios útiles y diez (10) anexos marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I y J” (folios del 37 al 128), fundamentando en el petitorio que de la relación los hechos expuestos en el escrito de contestación, niega y rachaza la demanda interpuesta en contra de su representada, y a todo evento alega la Cuestión Previa, prevista en el numeral 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la vía idónea o adecuada utilizada en este proceso
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La parte demandada en la presente causa, procede a interponer Cuestión Previa prevista en el numeral 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la vía idónea o adecuada en el libelo de demanda toda vez que pretende el desalojo y la entrega del inmueble arrendado de manera infundada tratando de fundamentar su pretensión según lo dispuesto en los causales contenidos en el Articulo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, arguye la demandada, que debido al oficio de fecha 31 de octubre de 2016 anexo folio (60), marcado “E” enviado a la parte demandada por parte de los demandante sostuvieron reuniones con la parte arrendadora donde le manifestó de manera verbal, no estar de acuerdo con el aumento tan exagerado y hecho de forma unilateral exigido por la arrendadora, afirma que para ese entonces no se obtuvo respuesta satisfactoria sobre lo solicitado, posterior a eso la arrendadora envía una copia de la factura Nº 0000001995 de fecha 08 de diciembre de 2016 a nombre de su representada INVERSIONES LLANO CENTER, C.A por cobro de alquiler del mes de diciembre por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (178.571,43) sin incluir el I.V.A, anexo “F” (Folio 61) donde su representada continuo con el cumplimento del pago del canon de arrendamiento mensual convenido y suscrito que es de VEINTIUN UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 21.973.21) correspondiente al mes de diciembre de 2016 a través de una transferencia bancaria anexo “G”, de fecha 14 de diciembre de 2016, (Folio 62), para dejar constancia sobre lo conversado en reuniones anteriores envía oficio anexo “H” (Folio 63), lo que trajo como consecuencia que la arrendadora enviara una notificación por escrito anexo “I” (Folio 64), lo que evidencia que la arrendadora tácitamente manifiesta la negativa de acatar el pago hecho por la arrendataria correspondiente al alquiler del mes de diciembre de 2016. Por lo ante expuesto y ante la negativa evidente y manifiesta de la arrendadora de no aceptar el pago de alquiler correspondiente al mes de diciembre de 2016, realizado por la arrendataria a la arrendadora, procede a realizar en fecha 21 de diciembre de 2016, solicitud de consignación de alquiler por ante el tribunal de distribuidor para ese entonces TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA solicitud que se le da entrada en fecha 11 de enero de 2017 anexo “j” (Folios 65 al 128).
De los hechos alegado por la demandada afirma haber agotado todas formas extrajudicial para a un acuerdo con la parte arrendadora respecto al monto del canon de arrendamiento sobre falsos supuestos que estipula la ley de arrendamiento de locales comerciales en su articulo 40 en su ordinal “A” y ordinal “I”, así como lo dispuesto en los artículos 1160 y 1592 del código Civil venezolano vigente, por lo cual negó y rechazo a todos los hechos alegados en libelo de la demanda, con los medios probatorios que anexo a la contestación que su representada INVERSIONES LLANO CENTER, C.A., ha cumplido no solo con el pago del alquiler hasta la presente y demás obligaciones, sino que además para evitar alguna insolvencia respecto de sus obligaciones contractuales ha consignado también montos correspondientes al pago de condominio de cada mes de lo cual plenamente tiene conocimiento la arrendadora en la persona de su representante legal ciudadana: ALBY RAQUEL D`AGOSTINI VELASQUEZ.
Ante la situación anteriormente planteada por la parte demandada esta Juzgadora considera que se hace necesario señalar que la nueva forma de establecer las reglas claras de la relación arrendaticia, cuando no exista acuerdo entre las partes, se encuentran establecidas en el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que permite la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en procura del equilibrio y acuerdo entre las partes de conformidad al artículo 7, igualmente así lo establecen los artículos 31 y 32 de la referido decreto, cuando señala que en caso de no acordar el arrendatario y el arrendador conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo solicitaran a la SUNDDE, su determinación y prohíbe establecer cánones por un método distinto al indicado en la propia Ley, en concordancia con el articulo 41 literal “d”. Ibídem. Es pues, el norte de dicha Ley especial, que el particular goce de la oportunidad de tener instancia de coordinación, como la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para resolver las dudas y controversias que surjan entre las partes, dicho órgano administrativo, es garante de la construcción de este nuevo paradigma de las relaciones arrendaticias socialmente justas, por lo que, es imperativo solicitar su intervención, en procura de soluciones de las controversias planteadas que adopten fórmulas consensuadas, no obstante, si bien la referida Ley especial, permite la intervención de dicho organismo, para lograr relaciones consensuadas entre las partes, igualmente establece de manera taxativa, cuando y en qué casos aplica y es obligatoria su intervención, y siendo que el presente caso, constata el Tribunal del libelo de la demanda que la parte actora, demanda el desalojo de conformidad con los artículos 40 literal “A” y “I” y articulo 14, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 1160 y 1592 del Código Civil. Se verifica de los autos, que la parte demandada alega la presente Cuestión Previa del artículo 346 Numeral 11º la inadmisibilidad de la Demanda.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 13-11-2001 N ° 2.597, lo siguiente:
“Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”
Quien aquí juzga observa que el demandado en la presente causa, señala no ser la vía idónea o adecuada utilizada en el proceso para llegar a un acuerdo con la parte arrendadora respecto al monto del canon de arrendamiento, y por cuanto existe una disposición legal como es el decreto Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia que exige requisitos previo para su aplicación este tribunal frente a la administración pública, por cuanto a su decir, existe un desacuerdo entre el arrendador y arrendatario en establecer el monto del cánon de arrendamiento, y que no es competencia del poder judicial su determinación y siendo que la parte actora, en el caso de autos, demanda el desalojo de conformidad con los artículos 40 literal “A” y “I”, 14 de la citada ley, y los artículos 1160 y 1592 del Código Civil, por cuanto a su decir, no ha recibido pago alguno por concepto de cánon de arrendamiento, y no ha cumplido la demandada con su obligación, por lo cual se verifica de los autos que la demandante aportado que solo existe un desacuerdo entre las parte por ajuste del canon de arrendamiento, además demuestra no existe un incumplimiento de contrato e insolvencia de los pagos de canon de arrendamiento que fundamente la acción para la pretensión de desalojo y la entrega del inmueble solicitado por ante este Tribunal, en los términos como lo argumenta la demandada para aplicar el Artículo 346 numeral 11, del Código de Procedimiento Civil y tratándose el presente caso de una acción de orden publico, por lo considera este Tribunal procedente las Cuestión Previa. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ Y AUARE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la Cuestión Previa del Articulo 346 numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia lógica INADMISIBILE de la demanda de Desalojo de Inmueble interpuesta por ALBY RAQUEL D’ AGOSTINI VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.264.921, en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO CASA DE HACIENDA, C. A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, titular de la cédula de identidad N° V-4.523.567 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.025, en contra de la Empresa Sociedad Mercantil GRUPO CASA DE HACIENDA, C.A. representada en la persona de su presidenta FELICIA COROMOTO RAMOS DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.926.899.
No hay condenatoria es costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los 07 días de julio de 2017, Años 207º y 158º.
La Jueza,
Abg. Tany J. Fernández A.
La Secretaria,
Abg. Solger G. Colmenares T.
En esta misma fecha se publicó siendo las 03:00 de la tarde.
CONSTE:
Colmenares/Secretaria
TJFA
Causa Nº 2181-2017
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