REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 10 de julio de 2017.
207° y 158°

EXPEDIENTE N°: 4.574-2017.-

DEMANDANTES: JOELISA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RAMOS y FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.071.297 y V-16.522.686, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la Urbanización San José, avenida 2, casa Nº 197, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización San José, calle 3, sector 3, casa Nº 52, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CECILIA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.747 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.776.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 05/06/2017, recibido por distribución de fecha 01/06/2017 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JOELISA ALEJANDRA HERNANDEZ RAMOS y FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.071.297 y V-16.522.686, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la Urbanización San José, avenida 2, casa Nº 197, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización San José, calle 3, sector 3, casa Nº 52, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada CARMEN CECILIA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.747 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.776, mediante escrito, solicitan el Divorcio acogiéndose a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 15-1085 de fecha 18-12-15.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha ocho de junio del año en curso (08/06/2017), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 07 fte y vto).

En fecha dieciséis de junio del año en curso (16/06/17), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).

En este sentido, realizada la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, observa esta juzgadora que los ciudadanos JOELISA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RAMOS y FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su libelo que en fecha diez de agosto de dos mil siete (10/08/2007) contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, la cual acompaña en copia certificada marcada con la letra “A”; estableciendo como último domicilio conyugal en la Urbanización San José, avenida 2, casa Nº 197, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos; en cuanto al patrimonio conyugal existe un bien constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Santa Cecilia, distinguida con el Nº 284,Manzana M-10, situada en la avenida 3 de Noviembre, vía La Morita, frente al Domo en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual fue adquirido por el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALGOMERA CUPARE, del cual de común acuerdo manifestaron en lo relativo a la futura partición del patrimonio conyugal, una vez exista sentencia firme del divorcio el prenombrado cónyuge se comprometió a ceder a su cónyuge la ciudadana JOELISA ALEJANDRA HERNANDEZ RAMOS, el 50% de los derechos de propiedad que posee sobre el citado bien, que conforman el único patrimonio que adquirieron durante su matrimonio.

Continúan señalando, que de mutuo acuerdo proceden a solicitar el divorcio, acogiéndose a la sentencia en Sala Constitucional expediente 15-1085 de fecha 18-12-15, ratificando que en virtud de existir entre ellos una situación conflictiva prolongada y no existiendo armonía ni entendimiento de pareja, es por lo que solicitan el divorcio de manera que puedan resolver sus vidas separadamente, en el menor tiempo posible y siendo que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la causal por mutuo consentimiento, previsto en sentencia Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015,ordena que sea tomada en cuenta por los Tribunales competentes en casos de divorcio, siendo estos los Tribunales Especiales de la Justicia de Paz Comunal, de los lugares en donde tales Tribunales se encuentren constituidos y en su defecto los Tribunales de Municipios con competencia territorial en el lugar del último domicilio matrimonial, tal como lo dejó determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el expediente Nº 15-1085 de fecha 18 de diciembre del año 2015; se acogen a este criterio del máximo Tribunal de la república toda vez que ambos decidimos separarnos legalmente, en el menor tiempo posible, siendo que ya no existe la posibilidad de reconciliación lo que obedece a situaciones particulares de cada uno.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015 sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señaldos en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en fecha 18/12/2015 sentencia y sostuvo:

“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…facilita a lo cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
…este instrumento normativo, de reciente data… preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de Paz Comunal son competente para conocer… omissis…
8.-Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en al ámbito local territorial del juez o juezas de paz Comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los jueces y juezas de Paz la competencia para divorciara aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de 5 años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de Paz Comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando al procedimiento de divorcio previsto para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-16.522.686 y V-15.071.297 de los solicitante FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE y JOELISA ALEJANDRA HERNANDEZ RAMOS, respectivamente (folio 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada manuscrita del Acta de Matrimonio Nº 13, expedida por la abogada SOLGER COLMENARES, en su carácter de Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 05 y 06 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE y JOELISA ALEJANDRA HERNANDEZ RAMOS, de fecha diez de agosto del dos mil siete (10/085/2007).- Y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 664 dictada en fecha 15/05/2014 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, y así se decide.-

Con respecto, al bien indicado por las partes, como adquirido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara C O N L U G A R la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JOELISA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RAMOS y FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.071.297 y V-16.522.686, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN CECILIA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.747 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.776, de conformidad con lo sostenido en la sentencia Nº 446, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOELISA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RAMOS y FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, antes identificados, en fecha 10/08/2007, ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 13. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diez días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde. Conste.
(Scrio).








EXPEDIENTE N° 4.574-17.
MCRC/solimar.