REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 14 de julio de 2017
207° y 158°

Visto el escrito de oposición de las cuestiones previas suscrito por el abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.033, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JAIVER VILFREDO MARRUGO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.543.821, estando dentro del lapso de emplazamiento y siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 349 ejusdem este Tribunal para decidir observa:

Alega el prenombrado co-apoderado judicial de la parte demandada como fundamento a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del citado Código Adjetivo, “La falta de Jurisdicción del Juez para conocer del presente juicio, y en virtud de ello señala:
De la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer el presente juicio.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 866 y el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegan como cuestión previa, la falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la presente demanda de acuerdo a lo siguiente.
Es el caso, señora Juez, que la parte actora en el presente caso, pretende solicitar el desalojo de inmueble, en base a un presunto incumplimiento del pago de los cánones mensuales de arrendamiento, por lo que con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, realizo la presente defensa técnica del asunto en cuestión, oponiendo en la presente oportunidad y según lo establecido en el artículo 346, del Código de procedimiento Civil, las siguientes cuestiones previas:
La del Ordinal 1° “La falta de jurisdicción de Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
En el entendido ciudadana Juez, para que el actor ejerza la presente acción judicial y por ende la pretensión que aquí solicita, debe previamente acudir, instaurar y agotar previamente la vía o procedimiento administrativo ante los órganos del Poder Ejecutivo, en este caso ante el Poder Popular para el Comercio, a través de uno de los u oficinas o direcciones creadas por este órgano ministerial quienes tendrán la competencia sobre la materia concerniente al Decreto Ley que regula la materia ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), como se desprende de la lectura e interpretación en el artículo 5 del DECRETO CON RANGO VALOR y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL, al establecer: Art. 5.- El ministerio con competencia en materia de comercio, con asistencia de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearan las instancia necesarias para su aplicación. Corresponde al ministerio con competencia en materia de comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o ministerio del poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Ahora bien, sostiene el tratadista Dr. Rengel–Romberg en relación a la falta de jurisdicción lo siguiente:”…hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de la administración de justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asigna la constitución y las leyes a otros órganos del poder público como son los administrativos y legislativos.

Por otra parte, es relevante señalar, que algunos doctrinarios definen la Jurisdicción “como la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas.”. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.

En este orden de ideas, se ha establecido que los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.

En el caso que nos ocupa, evidencia esta juzgadora del libelo de demanda, que la actora ejerce su acción señalando entre otras cosas los hechos que a continuación se sintetizan:

“…Inútiles fueron las gestiones amistosas y extrajudiciales para que el arrendatario JAIVER VILFREDO MARRUGO ÁLVAREZ, up-supra identificado, les dejara adecuarse a la nueva normativa legal que rige la materia, a fin de que pudieran haber hecho un convenimiento para la realización de un nuevo contrato de arrendamiento, en razón de ello es por lo que en nombre de su mandante demanda, como en efecto formalmente lo hace al ciudadano JAIVER VILFREDO MARRUGO ÁLVAREZ, ya identificado en autos, para que convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal:
a) A desalojarlos y desocuparlos totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento, y a devolverlos en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
b) Y sea condenado a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 178.050,00), por Indemnización por daños y perjuicios que equivalen al monto adeudado y dejados de percibir por conceptos de pensiones no pagadas durante la vigilancia del contrato.
Estima la presente acción en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 178.050,00), que significaría 2.824,86 Unidades Tributarias y se fija como domicilio procesal en la calle 33 entre avenidas 37 y 38, N° 37-42 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
Finalmente piden que la presente acción de desalojo con fundamento en el artículo 40 literales “a” e “i” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.


Así las cosas, logra determinar quien juzga que la acción que pretende hacer valer la demandante debe seguirse a través del procedimiento especial, establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tratarse de un inmueble cuyo destino no es otro que la actividad comercial.

En este sentido, considera importante acotar este Tribunal, que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fue sancionado no solo para regular las relaciones que vienen estableciendo entre los comerciantes y los propietarios de los locales comerciales destinado para ese uso, sino también, para brindar protección especial a los arrendatarios de esos inmuebles, ya que el legislador consideró que la reconstrucción y bienestar del sector inmobiliario depende en buena medida de reglas claras, y de un régimen jurídico y administrativo que impida que las prácticas aisladas de incumplimiento intencional, fraudes y otras desviaciones de los arrendatarios desmotiven la construcción de establecimientos para el uso comercial y de servicios, su adecuación y mantenimiento.

De esta manera, el sistema de arrendamientos inmobiliarios se complementa con funciones suficientes a cargo de un órgano especializado en la actividad comercial, mejorando la actuación administrativa, el control y el estímulo estatal. Así, la protección a las partes, las reglas claras y un mejor desempeño institucional, promoverán un empuje consistente en el sector de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial y de servicios.

Y así dispone el artículo 5 del citado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley cuando señala:
El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.

Y por otra parte, el artículo 43 ejusdem dispone:

En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

Desprendiéndose de tales normas que existe en el cuerpo del referido Decreto una disposición expresa que no solo otorga jurisdicción sino también competencia al Ministerio con atribuciones en materia de comercio con la asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), para dictar actos administrativos en pro de la relación de los comerciantes y los propietarios de los locales de uso comercial, sin que ello impida de alguna manera, interponer una demanda ante el órgano jurisdiccional, pues, de ese mismo cuerpo normativo no se desprende que deba agotarse vía administrativa para eso, sólo que le fue atribuida una competencia especial, a los Juzgados de Municipio para conocer en sede contenciosa administrativa de los recursos que se intenten contra los actos dictados por la SUNDDE, pero ello no obsta, para que los interesados que vean vulnerados sus derechos, activen demandas contenciosas ante el fuero civil, cuando no se está discutiendo acto administrativo alguno por parte de dicha Superintendencia.

En el caso de marras, observa quien juzga, que ha sido demandado el Desalojo de un inmueble que se describe en la demanda basado en el hecho, narrado en el libelo, debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por lo que este Tribunal no evidencia en forma alguna ni de los autos emerge elemento de prueba que pueda conducir a esta Juzgadora a declarar su falta de jurisdicción, pues del instrumento fundamental acompañado con la demanda no se desprende ni fue alegado, la existencia de alguna cláusula de arbitraje por la cual la solución del conflicto deba someterse a la decisión de un árbitro; tampoco se alegó ni del expediente se desprende que la decisión del asunto corresponda a la administración pública, ni mucho menos a un juez extranjero, en razón de todo lo cual, necesariamente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE y por consiguiente, este Tribunal declarar que SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA S I N L U G A R la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA, en cu carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JAIVER VILFREDO MARRUGO ÁLVAREZ, ampliamente identificados en autos, y por consiguiente, este Tribunal declara que SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares. El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 de la tarde.- Conste.
(Scrio)
Expediente N°. 4.523-2016.- MCRC/luís.-