REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 25 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente N°: 4.570-2017
DEMANDANTES: ADRIADNY VANESSA MELENDEZ DÍAZ y JOSUE PÉREZ YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-21.058.686 y V-20.391.682, correlativamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Durigua, Sector II, Avenida 5, casa N° 66, y el segundo en El Barrio Bella Vista I, Avenida 39, casa N° 33-42, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: KEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.864.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por la demanda de Divorcio 185-A recibido en fecha 17/05/2017, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por los ciudadanos: ADRIADNY VANESSA MELENDEZ DÍAZ y JOSUE PÉREZ YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-21.058.686 y V-20.391.682, correlativamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Durigua, Sector II, Avenida 5, casa N° 66, y el segundo en El Barrio Bella Vista I, Avenida 39, casa N° 33-42, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada KEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.864, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintidós de mayo del año en curso (22/05/2017), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 06 fte y vto).
En fecha veintisiete de junio del año en curso 27/06/17, compareció ante este Tribunal la ciudadana ADRIADNY VANESSA MELENDEZ DÍAZ, asistida por la abogada KEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ RAMOS, ampliamente identificadas en autos, y mediante diligencia consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la citación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en esa misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de ello (folios 06 y 07).
En fecha veintiocho de junio del año en curso (28/06/17), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).
En este sentido, realizada la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, observa esta juzgadora que los ciudadanos ADRIADNY VANESSA MELENDEZ DÍAZ y JOSUE PÉREZ YÉPEZ, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su libelo, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Páez del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 14 de junio de 2016, según consta en acta número 0254, instrumento fundamental en la demanda de divorcio, fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio Bella Vista I, Avenida 39, casa N° 33-42, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
Prosiguen señalando, que su relación desde el principio como toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cabalmente cada una de sus obligaciones conyugales. Pero es por el caso y lo cierto ciudadana Juez, que en su relación surgieron desavediencias, que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias diferente, desde el 15 del mes de julio del año 2016, sin animo de reconciliación, por lo que acuden ante su competente autoridad para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Así mismo, señalan que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar.
Fundamentan la presente solicitud de divorcio en la sentencia 15-1085 en fecha 18 de diciembre de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Una vez narrados los hechos e invocado el derecho ciudadana Juez, solicitan de su competente autoridad, y lo cual es el objeto de su pretensión, se sirva declarar su divorcio por de mutuo consentimiento.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalan como domicilio procesal es el siguiente: Barrio Bella Vista I, Avenida 39, casa N° 33-42, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
Finalmente, piden que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho, y en fin declarada con lugar en atención a su competencia, con todos los pronunciamientos de Ley.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015 sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señaldos en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en fecha 18/12/2015 sentencia y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…facilita a lo cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
…este instrumento normativo, de reciente data… preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de Paz Comunal son competente para conocer… omissis…
8.-Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en al ámbito local territorial del juez o juezas de paz Comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los jueces y juezas de Paz la competencia para divorciara aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de 5 años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de Paz Comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando al procedimiento de divorcio previsto para ambos casos.
De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 0254, expedida por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 03 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ADRIADNY VANESSA MELENDEZ DÍAZ y JOSUE PÉREZ YÉPEZ, de fecha catorce de junio del dos mil dieciséis (14/06/2016).- Y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-21.058.686 y V-20.391.682 de los solicitante ADRIADNY VANESSA MELENDEZ DÍAZ y JOSUE PÉREZ YÉPEZ, respectivamente (folio 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 664 dictada en fecha 15/05/2014 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara C O N L U G A R la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ADRIADNY VANESSA MELENDEZ DÍAZ y JOSUE PÉREZ YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-21.058.686 y V-20.391.682, correlativamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Durigua, Sector II, Avenida 5, casa N° 66, y el segundo en El Barrio Bella Vista I, Avenida 39, casa N° 33-42, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada KEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.864, de conformidad con lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 664 dictada en fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con la sentencia N° 15-1085, dictada en fecha 18/12/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de merchan.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ADRIADNY VANESSA MELENDEZ DÍAZ y JOSUE PÉREZ YÉPEZ, antes identificados, en fecha 14/06/2016, ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0254. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.570-17.
MCRC/luís.
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