REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 31 de Julio de 2017
157° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 4.575-2017.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abogada NICOLAS HUMBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.200.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, actuando como apoderado judicial ciudadana RITA PATRICIA PEREZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.356.038, domiciliada en la calle 2 salida a Montañuela, caserío La Tapa, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 20, Tomo 42, folios 64 al 66 de fecha 10 de Mayo del 2017.

PARTE DEMANDADA: MARBELLA ELIZABETH LIMA AGÜERO y MARBELLA AGÜERO DE LIMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.199.595 y V-1.117.157, domiciliadas en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal al recibir en fecha 08/06/2017 de distribución de fecha 07/06/2017 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda y sus anexos, interpuesta por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA PATRICIA PEREZ ARIAS, contra las ciudadanas MARBELLA ELIZABETH LIMA AGÜERO y MARBELLA AGÜERO DE LIMA, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 07).

En este sentido, alega el demandante en su escrito libelar:
“……que las ciudadanas MARBELLA ELIZABETH LIMA AGÜERO y MARBELLA AGÜERO DE LIMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.199.595 y V-1.117.157, domiciliadas en la calle 32 entre avenidas 33 y 34, casa Nº 32-64, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, le vendieron por documento privado el cual anexa marcado con la letra “A”, unas bienhechurías constante de una casa en terreno municipal, ubicada en la calle 2 salida a Montañuela, Caserío La Tapa de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, que ellas adquirieron por compra a la ciudadana MARÍA SANCHEZ SANCHEZ, por documento privado que luego fue reconocido por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el Nº 4, Tomo 195 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el día 7 de Diciembre de 1.994, cuyas medidas son los siguientes: VEINTE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (20,70) de frente y CUARENTA Y CUATRO METROS (44,00) de fondo, para un total de NOVECIENTOS DIEZ CON OCHENTA METROS CUADRADOS (910,80 Mts2), según ficha catastral, cuyos linderos por documento y ficha catastral, son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de José María Catalá, en la actualidad de Juana Escalona, en una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts). SUR: Casa y solar que es o fue de Juana Ramona Escalona, en la actualidad de José María Catalá, en una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts). ESTE: Salida para el caserío Montañuela, en la actualidad calle 2, en una distancia de veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts).OESTE: Casa y solar que es o fue de Segundo González, en la actualidad de Club La Llanera, en una distancia de veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts), la negociación fue por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00)….”.

Por auto de fecha 13 de junio de 2017, se le da entrada a la demanda y se insto a la parte actora indicar el monto correspondiente de su pretensión, a los fines de determinar conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil en conexión con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, la competencia en razón de la cuantía (folio 08).
En fecha 14 de junio de 2.017, el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA PATRICIA PEREZ ARIAS, mediante diligencia indica al Tribunal que La cuantía es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) (folio 09).

En fecha 15 de junio de 2.017, este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación de las prenombradas demandadas (folio 10).

En fecha 12 de Julio de 2.017, el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la expedición de las copias de la compulsa que serán anexadas a las boletas de citaciones, y para el traslado del alguacil a fin de que cumpla con las mismas (folio 11).

En fecha 13 de julio de 2.017, por auto este Tribunal ordena las citaciones de las demandadas, en virtud que el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, con el carácter acreditado en autos cumplió con lo requerido por este Despacho en fecha 15/06/2017, (folios 12 al 14).

Consta al folio quince (15) del expediente, en fecha 17 de Julio de 2017, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal hace constar que siendo las 09:30 a.m., se trasladó a la calle 32 entre avenidas 33 y 34, casa Nº 32-64 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de practicar las citaciones de las ciudadanas MARBELLA ELIZABETH LIMA AGÜERO y MARBELLA AGÜERO DE LIMA, y estando en el referido domicilio fue atendido por las mismas a quien le explicó el propósito de su visita y les manifestaron que les hiciera entrega de las boletas que ellas la iban a firmar, por lo que procedió hacerle entrega de las mismas, motivo por el cual procedió a devolver las boletas de citación debidamente firmadas por las prenombradas ciudadanas (folios 15 al 17).

En fecha 25 de julio de 2017, comparecieron las ciudadanas MARBELLA ELIZABETH LIMA AGÜERO y MARBELLA AGÜERO DE LIMA, plenamente identificadas en autos, parte demandada, asistidas por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269, mediante diligencia expusieron que reconocen en su contenido y firma el documento de venta que corre al folio 06 y solicitan al Tribunal la terminación de la presente causa y se suspendan los lapsos correspondientes y se dicte el fallo (folio 18).

Realizada la narrativa en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Siendo la demanda el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y de esa manera se le reconozca el derecho reclamado; y la contestación de la demanda, el acto procesal mediante el cual el demandado puede defenderse de los hechos o cargos que se le hacen, considera quien juzga que lo procedente es determinar en que términos a quedado trabada la litis en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
TRABAZÓN DE LA LITIS.

En el caso que nos ocupa la parte demandante en su libelo de demanda ha alegado entre otras cosas lo siguiente:
• Que las ciudadanas MARBELLA ELIZABETH LIMA AGÜERO y MARBELLA AGÜERO DE LIMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.199.595 y V-1.117.157, domiciliadas en la calle 32 entre avenidas 33 y 34, casa Nº 32-64, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, le vendieron por documento privado el cual anexa marcado con la letra “A”, unas bienhechurías constante de una casa en terreno municipal, ubicada en la calle 2 salida a Montañuela, Caserío La Tapa de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, que ellas adquirieron por compra a la ciudadana MARÍA SANCHEZ SANCHEZ, por documento privado que luego fue reconocido por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el Nº 4, Tomo 195 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el día 7 de Diciembre de 1.994, cuyas medidas son los siguientes: VEINTE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (20,70) de frente y CUARENTA Y CUATRO METROS (44,00) de fondo, para un total de NOVECIENTOS DIEZ CON OCHENTA METROS CUADRADOS (910,80 Mts2), según ficha catastral, cuyos linderos por documento y ficha catastral, son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de José María Catalá, en la actualidad de Juana Escalona, en una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts). SUR: Casa y solar que es o fue de Juana Ramona Escalona, en la actualidad de José María Catalá, en una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts). ESTE: Salida para el caserío Montañuela, en la actualidad calle 2, en una distancia de veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts).OESTE: Casa y solar que es o fue de Segundo González, en la actualidad de Club La Llanera, en una distancia de veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts), la negociación fue por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

Por otra parte, alegan las ciudadanas MARBELLA ELIZABETH LIMA AGÜERO y MARBELLA AGÜERO DE LIMA, asistidas por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, en el lapso para contestar la demanda lo siguiente:

• Que reconocen en su contenido y firma el Documento de Venta que corre al folio 06 y solicitan al Tribunal la terminación de la presente causa y se suspendan los lapsos correspondientes.

Trabada como ha quedado la litis y comparecido la parte demandada ha reconocer el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a establecer conforme con lo previsto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los motivos de hecho y de derecho en que fundamentaran la presente decisión.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Al respecto, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.


Por otra parte, dispone el artículo 1.364 del Código Civil dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

De tal manera, que de la norma anteriormente transcrita, se evidencia, que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Establecidos los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso bajo estudio, y trabándose así la litis en cuyos términos se pone a cargo de las partes la carga de la prueba, a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, pasa esta juzgadora, a analizar el acervo probatorio obtenido en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Anexas al libelo de demanda
DOCUMENTALES:

1.- Copias fotostática certificada de Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 20, tomo 42, folios 64 hasta 66, de fecha 10 de Mayo de 2017, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, del cual se evidencia que la ciudadana RITA PATRICIA PEREZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.356.038, le confieren poder especial en cuanto a derecho se refiere a el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.200.038 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422; (folios 03 al 04 ), que al tratarse de una copia certificada de un instrumento publico, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, en virtud de que demuestra a esta Juzgadora que la prenombrada ciudadana le otorgó poder al abogado anteriormente mencionado, para que la represente conjuntamente o separadamente en todos los asuntos que se le pueda presentar, y Así se establece.

2.- Original de documento privado de una venta pura y simple perfecta e irrevocable (folio 06), el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre la ciudadana RITA PATRICIA PEREZ ARIAS y las ciudadanas MARBELLA ELIZABETH LIMA AGÜERO y MARBELLA AGÜERO DE LIMA, identificadas en autos, demuestra que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde la parte accionada le vende a la ciudadana RITA PATRICIA PEREZ ARIAS, unas bienhechurías constante de una casa en terreno municipal, ubicada en la calle 2 salida a Montañuela, Caserío La Tapa de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, cuyas medidas son los siguientes: VEINTE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (20,70) de frente y CUARENTA Y CUATRO METROS (44,00) de fondo, para un total de NOVECIENTOS DIEZ CON OCHENTA METROS CUADRADOS (910,80 Mts2), según ficha catastral, cuyos linderos por documento y ficha catastral, son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de José María Catalá, en la actualidad de Juana Escalona, en una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts). SUR: Casa y solar que es o fue de Juana Ramona Escalona, en la actualidad de José María Catalá, en una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts). ESTE: Salida para el caserío Montañuela, en la actualidad calle 2, en una distancia de veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts). OESTE: Casa y solar que es o fue de Segundo González, en la actualidad de Club La Llanera, en una distancia de veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts), y Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación de la demanda:

Comparecieron las ciudadanas MARBELLA ELIZABETH LIMA AGÜERO y MARBELLA AGÜERO DE LIMA, identificadas en autos, reconocieron en su contenido y firma el Documento de Venta que corre al folio 06 en el presente expediente.
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide, que las ciudadanas MARBELLA ELIZABETH LIMA AGÜERO y MARBELLA AGÜERO de LIMA, antes identificadas mediante contrato privado de compra-venta privado, reconocieron que le vendieron a la ciudadana RITA PATRICIA PÉREZ ARIAS, también identificadas en autos, unas bienhechurias constante de una casa construida en terreno municipal, ubicada en la calle 2 salida a Montañuela, caserío La Tapa de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Casa y solar que es o fue de José María Catalá, en la actualidad de Juana Escalona, en una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts); sur: Casa y solar que es o fue de Juana Ramona Escalona, en la actualidad de José María Catalá, en una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts). este: salida para el caserío Montañuela, en la actualidad calle 2, en una distancia de veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts), y oeste: casa y solar que es o fue de Segundo González, en la actualidad de Club La Llanera, en una distancia de veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts), estableciendo como precio de la venta la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra las ciudadanas MARBELLA ELIZABETH LIMA AGÜERO y MARBELLA AGÜERO DE LIMA, y así se decide.-

En consecuencia, queda judicialmente reconocido por las ciudadanas MARBELLA ELIZABETH LIMA AGÜERO y MARBELLA AGÜERO DE LIMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.199.595 y V-1.117.157, domiciliadas en la calle 32 entre avenidas 33 y 34, casa Nº 32-64, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el documento privado suscrito entre ellas y mediante el cual se realizó la venta de unas bienhechurias constante de una casa construida en terreno municipal, ubicada en la calle 2 salida a Montañuela, caserío La Tapa de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Casa y solar que es o fue de José María Catalá, en la actualidad de Juana Escalona, en una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts); sur: Casa y solar que es o fue de Juana Ramona Escalona, en la actualidad de José María Catalá, en una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts). este: salida para el caserío Montañuela, en la actualidad calle 2, en una distancia de veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts), y oeste: casa y solar que es o fue de Segundo González, en la actualidad de Club La Llanera, en una distancia de veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts), cursante al folio seis (06) del presente expediente.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara C O N L U G A R: la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentó el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA PATRICIA PEREZ ARIAS, todos ampliamente identificados, contentivo de venta de unas bienhechurías constante de una casa construida en terreno municipal, ubicada en la calle 2 salida a Montañuela, caserío La Tapa de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Casa y solar que es o fue de José María Catalá, en la actualidad de Juana Escalona, en una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts); sur: Casa y solar que es o fue de Juana Ramona Escalona, en la actualidad de José María Catalá, en una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts). este: salida para el caserío Montañuela, en la actualidad calle 2, en una distancia de veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts), y oeste: casa y solar que es o fue de Segundo González, en la actualidad de Club La Llanera, en una distancia de veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts).

En consecuencia, queda judicialmente reconocido por las ciudadanas MARBELLA ELIZABETH LIMA AGÜERO y MARBELLA AGÜERO de LIMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.199.595 y V-1.117.157, domiciliadas en la calle 32 entre avenidas 33 y 34, casa Nº 32-64, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el documento privado suscrito entre ellas, y mediante el cual se realizó la venta a la ciudadana RITA PATRICIA PEREZ ARIAS, anteriormente identificada, de unas bienhechurias constante de una casa construida en terreno municipal, ubicada en la calle 2 salida a Montañuela, caserío La Tapa de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Casa y solar que es o fue de José María Catalá, en la actualidad de Juana Escalona, en una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts); sur: Casa y solar que es o fue de Juana Ramona Escalona, en la actualidad de José María Catalá, en una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts). este: salida para el caserío Montañuela, en la actualidad calle 2, en una distancia de veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts), y oeste: casa y solar que es o fue de Segundo González, en la actualidad de Club La Llanera, en una distancia de veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts), cursante al folio seis (06) del presente expediente.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta y un días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 02:35 de la tarde. Conste.
(scría).


MCRC/solimar.-
EXP. N° 4.575-17.-