REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 04 de julio de 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 4.411-2015.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.941.249, domiciliado en el apartamento Nº 2, piso 1 en el Edificio Residencias La Corteza, ubicado en la avenida 13 de Junio de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Apoderada Judicial de
la Parte Demandante: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.458.159, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309.

Parte Demandada: ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.567.051, domiciliada en el Edificio Residencias La Corteza, tercer piso, apartamento Nº 11, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandada: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal en fecha 24/11/2015, de distribución realizada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 23/11/2015, cuando el ciudadano GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.941.249, domiciliado en el apartamento Nº 2, piso 1 en el Edificio Residencias La Corteza, ubicado en la avenida 13 de Junio de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309, intentó demanda contra la contra la ciudadana ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.567.051, domiciliada en el Edificio Residencias La Corteza, tercer piso, apartamento Nº 11, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (folios 1 al 88)

En este sentido, alega el demandante en su escrito libelar:
Es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hago a la ciudadana ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS, venezolana, cedula de identidad N° 9.567.051, domiciliada en el Edificio Residencias La Corteza, tercer Piso, Apartamento N° 11, Araure Estado Portuguesa; para que cumpla con el contrato existente entre nosotros el cual se materializó al cumplirse todos los requisitos exigidos tanto en el Código Civil como en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y otorgue el documento definitivo de propiedad o a ello sea condenada por este tribunal, a otorgar el documento definitivo de venta o en su defecto que la sentencia que recaiga se tenga como lo establece el Artículo 531 del Código De Procedimiento Civil: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” Para lo cual consigo cheque N° 66611308 emitido contra la entidad bancaria BANCARIBE por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 334.525,05) a nombre de la demandada ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS que anexo marcado “1”, y su copia para que quede en el expediente; como pago del Justo Valor del inmueble determinado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, en fecha 25 de septiembre del 2014 según Providencia Administrativa N° 0002.- Sentencia que servirá de título y se registrará ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el cual pido respetuosamente proceda este tribunal a aperturar una cuenta a nombre de ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS a los fines de resguardar dicha cantidad.-
De igual manera demando el pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio.
Estimo la presenta acción en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 334.525,05). Lo que equivale a 2.230,167 Unidades Tributarias

Por auto de fecha 30/11/2015, este Tribunal dictó auto declarando inadmisible la presente demanda, por cuanto no se evidencia en el libelo de demanda que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 94 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda (folios 89 y 90).

En fecha 04/12/2015 diligenció el ciudadano GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, asistido por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, ampliamente identificados en autos, mediante el cual apeló a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30/11/2015, en esa misma fecha el prenombrado ciudadano le dio poder Apud Acta a la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, así mismo en fecha 08/12/2015 este Tribunal la oye en ambos efecto y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que conozca la apelación interpuesta (folios 91 al 94).

Consta al folio 95, En fecha 16/12/2015, se recibió el presente expediente en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza con noventa y cuatro (94) folios, y se le dio entrada. Por cuanto se trata de una apelación contra una decisión interlocutoria con carácter de definitiva se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes (folio 96).

Por auto de fecha En fecha 19/01/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y agotadas las horas para la consignación de escritos, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda agregar a los autos el escrito presentado en esta misma fecha por la apoderada de la parte actora. Se deja constancia de que la parte demandada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado, en consecuencia, dicho Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para la presentación de observaciones (folios 97 al 105).

En fecha 03/02/2016, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto donde se evidencia que se encuentra vencido el lapso de observaciones en la presente causa, y deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 106)

Consta a los folios 107 al 110 frente y vuelto, de fecha 04/03/2016, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta en fecha 04/12/2015, por el ciudadano Guillermo Herrán Arizabaleta, asistido de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 30/11/2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así mismo se revoca dicha decisión, y se ordena al Tribunal antes mencionado, admitir la demanda que por cumplimiento de preferencia ofertiva, presentó en fecha 23/11/2015, concluyendo así que la demanda en cuestión debe ser admitida por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/03/2016 diligenció la Abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada el 04/03/2016, cursante a los folio 107 al 110, así como de la presente solicitud y del auto que lo provea, la cual fue acordada en fecha 28/03/2016 (folios 111 y 112).

Consta al folio 113, de fecha 30/03/2016 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual libró oficio N° 90/2016, remitiendo el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 07/04/2016, se dictó auto y se admitió a sustanciación la demanda, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda (folio 114).

En fecha 26/01/2016 diligenció la Abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias certificadas de las actuaciones que conformarían la compulsa que será anexada a la boleta de citación librada a la parte demandada, así como el traslado del Alguacil para lograr dicha citación, en esa misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de ello (folios 115 y 116).

Consta a los folios 117 y 118, de fecha 16/05/2016, diligenció el Alguacil de este Tribunal y procedió a consignar la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS parte demandada (folios 117 y 118).

En fecha 07/06/2016 diligenció el Abogado Gustavo Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724, solicitó copias fotostáticas simples de la totalidad del presente expediente incluyendo su carátula, la cual fue acordada por auto de esta misma fecha, así mismo el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia (folios 119 al 121).

En fecha 27/06/2016 compareció ante este Tribunal la ciudadana ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS, ampliamente identificada en autos, asistida por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724, y mediante escrito dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, así mismo la ciudadana ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS, le dio poder apud acta al prenombrado abogado (folios 122 al 125)

Consta a los folios 147 al 149, por auto de fecha 25/11/2016, este Tribunal acordó reponer la causa al estado que se sustancie conforme a lo previsto en el Titulo II, Capitulo I y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, conforme a las reglas ordinarias que están señaladas en los artículos 388 y siguientes de la Ley Adjetiva, declarando NULAS y SIN EFECTO, todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al estado de la contestación de la demanda, dejando incólume dicho acto así como el presente auto. Este Tribunal hace saber a las partes, que la presente causa abrirá a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a este auto de conformidad con lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21/12/2016, este Tribunal acuerda agregar a los autos respectivos las pruebas presentadas por el Abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folios 150 al 152).

Por auto de fecha 16/01/2017, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en cuanto a la prueba de testimoniales de la parte demandada, se fija para el NOVENO (9no.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, al día de hoy para que comparezca a las 10:00 a.m, 10:30., y 11:00 a.m., para oír la declaración de los ciudadanos promovidos como testigos LEOPOLDO OLMOS, ANDREI NICOLAS MEHREZ CHIOTAKIS y CELINA CHIRINOS de CHIOTAKIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-9.567.051, V-24.146.712, y V-2.784.585, respectivamente (folio 153).

Por auto de fecha 20/03/2017, este Tribunal fijó para el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, oportunidad legal para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 512 del Código de Procedimiento Civil (folio 158).

Consta a los folios 159 y 160, de fecha 17/04/2017, compareció ante este despacho el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito presentó informes.

En fecha 18/04/2017, por auto este Tribunal acuerda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 513 del Código de procedimiento Civil, abre un lapso de ocho (8) días de despacho, dentro de los cuales las partes podrán presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria (folio 161).

Por auto de fecha 04/05/2017, este Tribunal acuerda fijar un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 515 ejusdem.

Realizada la narrativa en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Siendo la demanda el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y de esa manera se le reconozca el derecho reclamado; y la contestación de la demanda, el acto procesal mediante el cual el demandado puede defenderse de los hechos o cargos que se le hacen, considera quien juzga que lo procedente es determinar en que términos a quedado trabada la litis en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
TRABAZÓN DE LA LITIS.

En el caso que nos ocupa la parte demandante en su libelo de demanda ha alegado entre otras cosas lo siguiente:
• Que es ocupante en condición de arrendatario del apartamento N° 2, piso 1, del Edificio Residencias La Corteza, ubicado en la Avenida 13 de Junio de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, desde el año 2001.
• Que su último contrato de arrendamiento escrito, fue celebrado en fecha 01 de Enero del 2006, y que anexa a la presente marcado con la letra “A”, contrato que se ha mantenido hasta la presente fecha, modificándose el canon de arrendamiento que en la actualidad está en la cantidad de UN MIL SETESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.720,oo), según se evidencia de recibo de cancelación del canon del mes de octubre del 2015, que anexa marcado con la letra “B”, como constancia de su solvencia.
• Que a la fecha tiene como arrendatario 14 años y 10 meses.
• Que el inmueble que ocupa formaba parte de la sucesión NICOLAS CHIOTAKIS BUYUCA, ya que en fecha 06 de octubre del 2005, los únicos y universales herederos del prenombrado causante, realizaron partición amigable de los bienes dejados por el de cujus en referencia, tal y como quedó registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa bajo el N° 18, Folio 82 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 06-10-2005.
• Que en esa partición el inmueble que ocupa le fue adjudicado a la heredera ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS, como parte de la cuota hereditaria, lo cual se evidencia en dicho documento en el punto denominado Tercera Adjudicación, identificado específicamente en el numeral 2) “Un inmueble constituido por (1) un apartamento signado por el N° 2, ubicado en el primer piso, con un área aproximada de ciento treinta y un metros cuadrados (131 Mts 2), distribuido de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño, y un balcón, y que forma parte del Edificio Residencias “La Corteza,” ubicado en la Avenida 13 de Junio, esquina entrada principal a la Urbanización La Villa de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y que continuó arrendado con la nueva propietaria arrendadora sin problema alguno, cancelándole el canon correspondiente a cada aumento que ella colocaba y cumpliendo sus obligaciones como arrendatario.
• Que en fecha 12 de mayo de 2014 su arrendadora propietaria ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS, solicitó la determinación del Justo Valor sobre el inmueble que ocupa ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, institución que en fecha 25 de septiembre del 2014 dictó la Providencia Administrativa N° 0002, en la cual determina que el justo valor del apartamento es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 334.525,05), Providencia que anexo marcada con la letra “C”.
• Que con fundamento a la Providencia en cuestión, la propietaria arrendadora en fecha 06 de noviembre del 2014 a través de la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, le OFERTÓ formalmente en su condición de arrendatario el referido inmueble, dada la preferencia ofertiva establecida en el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Que en virtud de ello, tomó la decisión de aceptar la oferta, a través de un escrito dirigido a la propietaria ELENA CHIOTÁKIS, en fecha 21-01-2015; aceptación ésta, que debía realizarse en el mismo edificio donde vive la arrendadora propietaria, lo cual se le hizo difícil por cuanto la oferente nunca abría la puerta.
• Que esa situación lo obligó a realizar la notificación de aceptación de la oferta a través de IPOSTEL mediante la figura de telegrama urgente con acuse de recibo el 21-01-2015, el cual fue recibido en la misma fecha por Andrei M., portador de la cedula de identidad N° 24.146.712, en la dirección señalada en el documento de oferta, telegrama que anexó a la presente, en tres (03) folios marcado con las letras “E, E-1, E-2”.
• Que como consecuencia de los hechos narrados acude a fin de demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS, para que cumpla con el contrato existente entre ellos el cual se materializó al cumplirse todos los requisitos exigidos tanto en el Código Civil, como en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y otorgue el documento definitivo de propiedad o a ello sea condenada por este tribunal, a otorgar el documento definitivo de venta o en su defecto que la sentencia que recaiga se tenga como lo establece el Artículo 531 del Código De Procedimiento Civil.
• Que de igual manera demanda el pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio.-

Por otra parte, alegó la ciudadana ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS, asistida por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en el ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA lo siguiente:

• Que la parte actora planteó en su escrito libelar una demanda por incumplimiento de contrato de preferencia ofertiva, toda vez que, no se cumplió con lo estipulado en el contrato, oponiéndose categóricamente al derecho favorable de todas y cada una de dichas pretensiones.
• Que ciertamente en fecha 06 de noviembre de 2014, le ofertó a través de la Notaría Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, al ciudadano GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, en su condición de arrendatario, de un inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el número 02, ubicado en el primer piso del edificio Residencias “La Corteza”, en la ciudad de Araure, municipio del mismo nombre del estado Portuguesa.
• Pero que también es cierto, que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna del oferido GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, expresando su voluntad de aceptar o rechazar la propuesta hecha por la propietaria arrendadora, perimiendo así, el lapso establecido en la oferta de venta, hecho a través de la Notaría pública de Acarigua, es decir, de 90 días calendarios siguientes a partir de la fecha de ofrecimiento.
• Que en consecuencia, niega, rechaza y contradice, que el arrendatario GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, haya hecho llegar por ningún medio, su decisión de acoger la propuesta o rechazarla.
• Niega rotundamente que haya conversado con el ciudadano GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, en su negocio y menos, lo haya enviado al negocio de su madre CELINA CHIRINO.
• Niega de igual manera que su hijo ANDREI NICOLÁS MEHREZ CHIOTAKIS, haya recibido alguna notificación, o telegrama alguno relacionado con la aceptación del ciudadano GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA.
• Que por todos los argumentos de hecho y derecho, es que solicito sea sustanciada esta contestación y declarada sin lugar la pretensión de la parte accionante en todos sus términos en la definitiva.

Trabada como ha quedado la litis en los términos explanados anteriormente, pasa esta juzgadora a establecer conforme con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, los motivos de hecho y de derecho en que fundamentaran la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para el tratadista Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías (2009), la formación del contrato, puede iniciarse mediante la oferta dirigida por una persona a otra, en la cual se contengan todos los elementos del futuro contrato. (p. 185).
De tal manera, puede afirmarse, que la oferta constituye una manera de formación de un contrato, y más específicamente del elemento consentimiento del contrato.
Por su parte, Maduro (1987) define como oferta “una proposición unilateral que una persona denominada oferente solicitante, dirige a otra, denominada destinatario u oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato”. (488).
El citado autor advierte, que la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente, y en criterio de ese autor, esto es lo que diferencia a la oferta de la “promesa de contratar”, por la cual el oferente queda de una vez obligado.
En este sentido, prosigue señalando el último de los tratadistas señalados, que se han establecido diferentes clasificaciones de ofertas, a saber: 1.- según la naturaleza: La oferta imperfecta: es aquella que no reúne todas las condiciones y detalles de la prestación y la oferta perfecta o plena: que contiene todos los requi¬sitos, condiciones y detalles de la prestación. 2.- según su forma: oferta directa o expresa: acto jurídico unilateral por el cual una de las partes promete a la otra el cumplimiento de una determinada prestación y oferta indirecta: que siendo también un acto jurídico unilateral, pero no realizado en forma expresa por el deudor u oferente, se deduce o desprende de alguna actividad desarrollada por él, generalmente mediante un acto determinado que la hace presumir. 3.- según el término: oferta sin plazo: es aquella en la cual no existe plazo alguno para que el destinatario manifieste su aceptación al oferente y oferta con plazo: tiene un término obligatorio para el oferente, durante el cual debe respetarse la oferta y por lo tanto el oferente queda obligado a mantenerla. 4.- según la determinación del destinatario: oferta hecha a persona indeterminada: tiene como característica la de no ser dirigida a alguna persona en particular, esta oferta obliga al oferente en los términos de la misma y el contrato se perfecciona cuando la aceptación del destinatario llega a conocimiento del oferente; oferta hecha a persona determinada: Es el supuesto normal en el que la persona del destinatario está per¬fectamente determinada. El contrato se perfecciona conforme al principio general, o sea, cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación del destinatario. 5.- Según su ejecución: oferta de cumplimiento normal: es aquella oferta que implica un cumplimiento mediante un consentimiento previo del destinatario, de modo que la aceptación del destinatario precede al cumplimiento de la prestación y oferta con ejecución previa: caracterizada porque a solicitud del oferente o por la propia naturaleza del negocio, la ejecución de la presta¬ción por parte del destinatario precede a la respuesta en la cual mani¬fieste su aceptación. El contrato se perfecciona en el momento y lugar en que la ejecución comienza, y esta debe ser comunicada de inmediato al oferente.
Ahora bien, el perfeccionamiento del contrato de oferta ocurre cuando el destinatario u obligado otorga su consentimiento o su conformidad a la oferta que le ha sido presentada.
En tal virtud, el acto a través del cual el destinatario manifiesta su conformidad con la oferta, se denomina aceptación, siendo esta última entonces, el acto por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su voluntad de estar de acuerdo con ella.
Sin embargo, para que la aceptación produzca su efecto jurídico normal, o sea, el perfeccionamiento del contrato, debe reunir determinadas condicio¬nes, a saber: 1) Debe ser libre, esto es, el destinatario debe tener plena libertad para aceptar o negar la oferta, en este caso, la falta de contestación no lo obliga a nada y 2) Debe ser pura y simple, lo que implica que debe ajustarse en un todo al contenido de la oferta.
Por lo que la aceptación puede ser manifestada directa o indirectamente, en el primero de los casos, se está en presencia de una aceptación directa o expresa; y en el segundo, existe una aceptación tácita, es decir, de ella se desprende de una conducta o actuación del destinatario que no deje lugar a dudas acerca de su conformidad con el contenido de la oferta.
Y en este orden de ideas, establecen los artículos 1.133, 1.160, 1.264 y el párrafo primero del artículo 1.137 del Código Civil:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte…”.

Establecidos los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso bajo estudio, y trabándose así la litis en cuyos términos se pone a cargo de las partes la carga de la prueba, a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, pasa esta juzgadora, a analizar el acervo probatorio obtenido en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Anexas al libelo de demanda
DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática simple de cheque identificado con el N° 66611308, del ciudadano HERRAN ARIZABALETA GUILLERMO, por un monto de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Veinticinco con Cinco Céntimos (Bs. 334.525,05), de la entidad financiera BANCARIBE, a favor de la ciudadana ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS, (folio 18), y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y efectivamente demuestra a esta juzgadora que el arrendatario libró dicho cheque a la arrendadora a los fines de cancelar la cantidad establecida como precio del inmueble, y así se establece.-

2.- Documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A”, suscrito entre los ciudadanos ELENA CHIOTÁKIS de MEHREZ y HERRÁN ARIZABALETA GUILLERMO, (folios 19 al 21), de tal manera que al tratarse de un documento privado no impugnado por la parte contra queda reconocido, la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que entre las partes se celebró contrato de arrendamiento no protocolizado sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el N° 02, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias “La Corteza”, en la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que fueron del Dr. Pedro Manuel Álvarez, hoy Edificio Begoña; Sur: callejón sin nombre, hoy entrada principal a la urbanización La Villa, Este: Avenida 13 de Junio que es su frente y Oeste: terrenos que fueron propiedad de la Compañía Anónima “Aserradero Araure, S.A., hoy Urbanización La Villa. Este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
3.- Factura N° 001202, de fecha 31/10/2015, a nombre del ciudadano GUILLERMO HERRÁN, por un monto de Bolívares Mil Setecientos Veinte sin céntimos (Bs. 1.720,00), por pago de canon de arrendamiento del mes de octubre del año 2015, marcado con la letra “B” (folio 22), la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que el arrendatario realizó un pago por un monto especificado por concepto del mes pago de alquiler del mes de octubre de 2015, a lo cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
4.- Providencia Administrativa N° 0002, de fecha 25/09/2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en la cual la ciudadana ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS, mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, y se determinó el justo valor del apartamento, en la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Veinticinco con Cinco Céntimos (Bs. 334.525,05), marcado con la letra “C” (folios 23 y 24), la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que ciertamente existe la relación arrendaticia entre las partes en el presenta juicio; y que el Sunavi determinó para la fecha el justo valor del inmueble objeto de esta causa, y así se establece.-
5.- Documento autenticado contentivo de oferta el cual quedó inserto bajo el N° 35, Tomo 80, folios 123 al 125 en la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, con la finalidad de demostrar que el 06 de noviembre del 2014 de manera auténtica la propietaria arrendadora ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS, venezolana, Cédula de Identidad N° 9.567.051 Oferta al ciudadano GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, el Apartamento N° 2, Piso 1, del Edificio Residencias La Corteza, ubicado en la Avenida 13 de Junio de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, marcado con la letra “D” (folios 25 al 33) de tal manera que al tratarse de un documento privado no impugnado por la contraparte queda reconocido, la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y demuestra a esta juzgadora que la arrendadora por medio de documento privado le ofertó en venta el inmueble arrendado al arrendatario, en virtud de que legalmente tiene la primera opción para vender el referido inmueble, y así se establece.-
6.- Telegrama con acuse de recibo que riela al folio treinta y seis (36), que al tratarse de un documento representativo de una constancia expedida por IPOSTEL, se le otorga pleno valor probatorio por ser librado por un Instituto Autónomo del Estado Venezolano, que le da carácter administrativo por lo tanto goza de confianza y fidelidad como acto administrativo de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta juzgadora que el demandante-arrendatario manifestó a través de telegrama enviado a la arrendadora su disposición de aceptar la oferta que le hiciera la ciudadana ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS, sobre el bien inmueble objeto del litigio, telegrama este, que fuera recibido por el ciudadano Andrei M. titular de la Cédula de Identidad número 24.146.712, en fecha 21 de enero de 2015 en la dirección del inmueble descrito en autos, y así se establece.-

7.- Documento privado donde consta que la propietaria arrendadora remitió los datos requeridos del inmueble al Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas siendo incorporado al sistema con el N° 180260327-0215331, dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 22 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, Extraordinario, marcada con la letra “F” (folios 37 al 39), la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio toda vez que no ha sido impugnado por la demandada, y demuestra a esta juzgadora que la arrendadora instó de acuerdo al artículo 22 de la Ley antes mencionada, cumplimiento con dicho ordenamiento legal, y así se establece.-
8.- Copia fotostática simple del Registro Nacional de Arrendamiento de vivienda, donde se evidencia la inclusión del ciudadano GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, tal y como lo exige el artículo 53 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamiento, marcado con la letra “G”, (folio 40), la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el arrendatario fue incluido en el sistema Fav en línea, en su carácter de arrendatario, y así se establece.-
9.- Copia simple de documento de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial San Nicolás, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el N° 48, Folio 307, Tomo I del Protocolo de Transcripción del año 2012, en cual contiene la descripción y reglamentación del Edificio Residencias La Corteza, donde su encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente pretensión, marcado con la letra “H”, (folios 41 al 55) la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora la existencia y localización específica del inmueble, y así se establece.-
10.- Copia simple del documento de partición que quedó registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa bajo el N° 18, Folio 82 al 96, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de fecha 06-10-2005, donde consta que el apartamento N° 2, el cual ocupa el ciudadano GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, y que es objeto de la presente acción le fue adjudicado en propiedad a ELENA CHIOTÁKIS CHIRINOS marcado con la letra “I”, (folios 56 al 77), la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, al cual se le otorga pleno valor probatorio y demuestra a esta juzgadora que la arrendadora plenamente identificada, es ciertamente la propietaria del inmueble arrendado, y así se establece.-
11.- Copia simple documento Certificación de Gravamen del apartamento signado por el N° 2, ubicado en el primer piso, con un área aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 Mts 2), distribuido de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño, y un balcón, y que forma parte del Edificio Residencias “La Corteza,” ubicado en la Avenida 13 de Junio, esquina entrada principal a la Urbanización La Villa de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, que ocupa el ciudadano GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, como arrendatario y que le fue ofertado, marcado con la letra “J”, (folios al 78 al 83), la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que sobre el inmueble en cuestión no pesa ningún gravamen, a la fecha de la expedición de dicha certificación, y así se establece.-
12.- Documento público del lote de terreno del inmueble constituido por un (01) apartamento signado por el N° 2, ubicado en el primer piso, con un área aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 Mts 2), distribuido de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño, y un balcón, y que forma parte del Edificio Residencias “La Corteza,” ubicado en la Avenida 13 de Junio, esquina entrada principal a la Urbanización La Villa de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, que se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha08/11/1974, bajo el N° 55, folios 137 al 139, Tomo 1 del Protocolo Primero, el cual ocupa el ciudadano GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA (folios 84 al 87) la cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que el inmueble objeto de la causa se encuentra construido sobre un terreno que es propiedad de la arrendadora, y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación de la demanda:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Informe médico emanado del Doctor Leopoldo Olmos Cardiólogo/Flebólogo de fecha 19 de enero de 2015, el cual riela al folio ciento treinta y seis (136), que al ser adminiculado con la prueba testimonial rendida por el prenombrado médico (folios 154 y 155), la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta juzgadora que para el momento del examen la paciente ELENA CHIOTAKIS presentaba una vena obstruida en la pierna derecha, por ese motivo se le prescribió tratamiento basado en analgésico y Anticoagulante, Analgésicos Fuertes son combinaciones de productos no Esteroides y Codeína, que es como la Morfina, visto el informe la paciente necesitaba ser asistida para deambular, y la Codeína puede producir desorientación temporal espacial, y así se establece.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera esta Juzgadora que quedó demostrado que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ELENA CHIOTAKIS DE MERHEZ, y GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, sobre un inmueble constituido por (1) un apartamento signado por el N° 2, ubicado en el primer piso, con un área aproximada de ciento treinta y un metros cuadrados (131 Mts 2), que forma parte del Edificio Residencias “La Corteza,” ubicado en la Avenida 13 de Junio, esquina entrada principal a la Urbanización La Villa de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Así mismo, fue un hecho admitido por las partes, que en virtud de esa relación arrendaticia, el ciudadano GUILLERMO HERRÁN ARIZABALETA, tiene el derecho de preferencia ofertiva con relación al bien inmueble objeto del presente juicio, y que como consecuencia de ello, la ciudadana ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS, le ofertó en venta al prenombrado arrendatario, mediante documento autenticado contentivo de oferta el cual quedó inserto bajo el N° 35, Tomo 80, folios 123 al 125 en la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, con fecha 06 de noviembre del 2014, el inmueble constituido por (1) un apartamento signado por el N° 2, ubicado en el primer piso, con un área aproximada de ciento treinta y un metros cuadrados (131 Mts 2), que forma parte del Edificio Residencias “La Corteza,” ubicado en la Avenida 13 de Junio, esquina entrada principal a la Urbanización La Villa de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, desprendiéndose el mismo, que ambas partes asumieron obligaciones o condiciones legales contractuales, bajo las siguientes cláusulas; TERCERA: el término para la manifestación de la aceptación o rechazo de la oferta, por el arrendatario es de noventa (90) días calendarios siguientes a la fecha del ofrecimiento, deberá notificar en la persona del propietario oferente su aceptación o rechazo a la oferta. CUARTA: la respuesta del arrendatario oferido sobre su aceptación o rechazo a la oferta debe hacerla en la dirección de la parte demandada indicada en el contrato para que sea validamente recibida.
Ahora bien, de todas las obligaciones contractuales asumidas por ambos contratantes, quedó demostrado que el arrendatario-oferido cumplió parcialmente con las obligaciones previstas en el numeral tercero del contrato, esto es, con la manifestación de la aceptación de la oferta dentro del plazo de los noventa (90) días; con la cláusula cuarta, cuando practicó la notificación de su aceptación en la dirección convenida por ambas partes, tal y como se desprende del telegrama valorado en el numeral 6° del análisis probatorio.
No obstante, lo que no pudo demostrar el arrendatario-oferido fue que su notificación a través del telegrama, se haya realizado en la persona de la ciudadana ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS, en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la oferta de venta, tal y como quedo convenido por las partes contratantes en la misma cláusula tercera, ya que, del instrumento administrativo (telegrama) se desprende que el mismo fue recibido por una persona identificada como Andrei M.; que demás está decir, es un tercero, que no forma parte de la convención contractual.
En consecuencia, al no haber cumplido el ciudadano GUILLERMO HERRÁN ARIZABALETA, con lo convenido en la cláusula tercera del contrato, contraviene lo previsto en los artículos 1.137 y 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue entregado a la propietaria oferente, como lo exige el contrato de oferta firmado por las partes, sino que dicho telegrama, fue entregado en manos de un tercero, por lo que considera esta juzgadora que la notificación a la propietaria oferente es ineficaz, y por ello, debe declararse forzosamente SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, asistido por la profesional del derecho EDIFRANGEL LÉON PÉREZ, ambos plenamente identificados up supra, contra la ciudadana ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS, también suficientemente identificada en autos, sobre un inmueble constituido por (1) un apartamento signado por el N° 2, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias “La Corteza,” ubicado en la Avenida 13 de Junio, esquina entrada principal a la Urbanización La Villa de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y así se expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.137 y 1.363 del Código Civil; se declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, asistido por la profesional del derecho EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, ambos plenamente identificados up supra, contra la ciudadana ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS, también suficientemente identificada en autos sobre un inmueble constituido por (1) un apartamento signado por el N° 2, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias “La Corteza,” ubicado en la Avenida 13 de Junio, esquina entrada principal a la Urbanización La Villa de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:05 de la tarde. Conste.
(Scría).



MCRC/luís.-
Exp. N° 4.411-15.-