LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 211-2015
SOLICITANTES: ADRIENNE GRISETH PRATO GOMEZ y OSCAR JOSE VIELMA VIEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° 17.377.417 y 20.600.792 respectivamente, ambos domiciliados en la avenida 21, urbanización Mamanico, casa N°41, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.816, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.722, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal, en fecha once de noviembre del año dos mil quince (11-11-2.015), cuando los ciudadanos ADRIENNE GRISETH PRATO GOMEZ y OSCAR JOSE VIELMA VIEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.377.417 y 20.600.792 respectivamente, ambos domiciliados en la avenida 21, urbanización Mamanico, casa N° 41, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada Candida Josefa Figueroa de Rangel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 154.816, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha doce de noviembre del año dos mil quince (12-11-2.015), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 0943, contraído en fecha veintitrés de octubre del año dos mil catorce (23-10-2.014), por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, fijando su último domicilio conyugal en la avenida 21, urbanización Mamanico, casa N° 41, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa. Asimismo manifestaron que no procrearon hijos, que al inicio de su relación toda fue armoniosa, pero que en el año 2015 surgieron problemas entre ellos que causaron su separación de hecho y hasta el presente momento no han logrado superar las problemáticas de su matrimonio y han sido infructuoso los medios alternos utilizados para armonizar y recuperar los principios que regulan al matrimonio y la vida en común de los cónyuges , tales como respeto, fidelidad, honestidad, valores, sentido de pertenencia. Alegan que no adquirieron bienes, ni fortuna durante el matrimonio.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha once de noviembre del año dos mil quince (11-11-2.015), los ciudadanos ADRIENNE GRISETH PRATO GOMEZ y OSCAR JOSE VIELMA VIEGAS, debidamente asistidos por la abogada Candida Josefa Figueroa De Rangel, solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos. Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 762 del código Civil Venezolano, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, efectuada por los ciudadanos ADRIENNE GRISETH PRATO GOMEZ y OSCAR JOSE VIELMA VIEGAS, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día doce de noviembre del año dos mil quince (12-11-2.015), según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintitrés de octubre del año dos mil catorce (23-10-2.014), por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia del Acta Nº 0943.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los diecisiete días del mes de julio de dos mil diecisiete (17-07-2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m. Conste.-
Stria.
Exp. 211-2015
Paola.-
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