REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-320/2016.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: ANTONIO JOSE DEL SOCORRO MORENO MOLINA Y ALIDA ROSA OLLARVES.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


En fecha 04 de noviembre del 2.016 se recibió por distribuidor del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: ANTONIO JOSE DEL SOCORRO MORENO MOLINA Y ALIDA ROSA OLLARVES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.608.934 y V-5.253.297, respectivamente, el primero domiciliado en la avenida 5, Barrio La Romana, casa N° 66-A, Municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la calle N° 01, casa N° 06, quebrada de Armo, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la abogada Edith Gallardo, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.943. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 14 de mayo de 1976, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, establecieron como último domicilio conyugal la calle N° 01, casa N° 06, quebrada de Armo, Municipio Araure del estado Portuguesa, alegan que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre: JOSE GREGORIO MORENO OLLARVES, MAYELIN COROMOTO MORENO OLLARVES, RICARDO ANTONIO MORENO OLLARVES, AIDA YARITZA MORENO OLLARVES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.227.348, V-13.702.992, V-13.702.992 y V-15.692.828, respectivamente, manifiestan que sus primeros años de matrimonio fueron de armonía, comprensión y amor, pero ese ambiente comenzó a deteriorarse en tal forma que en fecha 20 de enero de 2008, decidieron separarse de hecho, de mutuo acuerdo y ante la imposibilidad de superar las diferencias conyugales, manteniéndose hasta la presente fecha su separación, en el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.

En fecha 08 de noviembre de 2.016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 13 de junio del 2.017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, signada con el N° 226, correspondiente a los ciudadanos: ANTONIO JOSE DEL SOCORRO MORENO MOLINA Y ALIDA ROSA OLLARVES, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 14/05/1976, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE DEL SOCORRO MORENO MOLINA Y ALIDA ROSA OLLARVES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ANTONIO JOSE DEL SOCORRO MORENO MOLINA Y ALIDA ROSA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.608.934 y V-5.253.297, respectivamente, el primero domiciliado en la avenida 5, Barrio La Romana, casa N° 66-A, Municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la calle N° 01, casa N° 06, quebrada de Armo, Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce de mayo de mil novecientos setenta y seis (14-05-1976), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal no se hace ningún pronunciamiento por cuanto todos son mayores de edad.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los tres (03) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez


La Secretaria

Abg. Aura Rangel Romano

En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (9:00 am.) de la mañana.- Conste.-
Sria

Exp. 320/2016
Paola