REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Causa: Nº C-372/2017
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Materia: Civil.
Motivo: Divorcio por Mutuo Conocimiento
Partes: Juan José Soto Peña y Glaimar Andreina Araujo Daza.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

En fecha 08 de mayo del 2017, se recibió por distribución de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio, en la cual los ciudadanos Juan José Soto Peña y Glaimar Andreina Araujo Daza, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°: V-20.391.877 y V-19.636.758, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Nueva Venezuela, lote C, manzana G, casa N° 04, Acarigua estado Portuguesa y la segunda en la avenida 08, carretera vía la Misión y Espinital, casa N° 11, Sector Malavé Villalba Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado Carlos Antonio Laya, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.547. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, N° 1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, el día doce de Diciembre de dos mil trece (12-12-2013), tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0715, que acompañan al escrito libelar marcado con la letra “A”, afirman los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio fijaron su primer y único domicilio conyugal, en la avenida 08, carretera vía la Misión y Espinital casa N° 11, Sector Malavé Villalba, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa; que durante la vigencia de su unión conyugal no procrearon hijos. Manifiestan los cónyuges que presentaron problemas personales entre ellos que afecto la estabilidad y armonía conyugal, una ruptura efectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, trayendo honda fractura de la relación matrimonial y desde hace mas de dos (02) años se encuentran separados de hecho y en tal estado han vivido hasta la presente fecha, cada uno en domicilios diferentes, sin que haya posibilidad de reconciliación entre ellos, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común. Durante la Unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Por lo anteriormente narrado decidieron de muto acuerdo solicitar el divorcio conforme sentencia de 18 de diciembre de 2015, N° 1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete (09-05-2017), de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de junio de 2017, compareció el ciudadano Juan José Soto Peña, asistido por el abogado Carlos Antonio Laya, y consigno los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha 13 de junio del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 0715, correspondiente a los ciudadanos JUAN JOSÉ SOTO PEÑA Y GLAIMAR ANDREINA ARAUJO DAZA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 12/12/2013, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que establece:

“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…

8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece”.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud fue presentada por mutuo consentimiento entre los cónyuges JUAN JOSÉ SOTO PEÑA Y GLAIMAR ANDREINA ARAUJO DAZA, domiciliados el primero en la Urbanización Nueva Venezuela, lote C, manzana G, casa N° 04, Acarigua estado Portuguesa y la segunda en la avenida 08, carretera vía la Misión y Espinital, casa N° 11, Sector Malavé Villalba Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, manifestaron no haber procreado hijos durante la unión matrimonial; ni adquirieron bienes que liquidar, en consecuencia encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JUAN JOSÉ SOTO PEÑA Y GLAIMAR ANDREINA ARAUJO DAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°: V-20.391.877 y V-19.636.758, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Nueva Venezuela, lote C, manzana G, casa N° 04, Acarigua estado Portuguesa y la segunda en la avenida 08, carretera vía la Misión y Espinital, casa N° 11, Sector Malavé Villalba Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado Carlos Antonio Laya, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.547, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintinueve de doce de diciembre del dos mil trece (12-12-2013), por ante el Registro Civil Parroquia Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 0715, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los (03) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria

Abg. Aura Estela Rangel Romano.-
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (12:00 meridiem.) de la mañana.- Conste.- Sria

Causa N° C-372/2017
adriana.-