REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-376/2017.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: MARBELIS ANDREINA PEÑA GIL y CARLOS EDUARDO PIECHARDO SULAR.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

En fecha 23 de Mayo de 2017, se recibió por distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A, en la cual los ciudadanos: MARBELIS ANDREINA PEÑA GIL y CARLOS EDUARDO PICHARDO SULAR, cónyuges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.390.241 y V-15.486.618, respectivamente, domiciliados en la avenida Libertador Edificio Prodesa, piso 3-B de esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y Sector Banco Obrero, Avenida 6 entre calles 3 y 4 de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ANGEL TAYLOR HERNANDEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.792.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el 26 de Julio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 29, establecieron como último domicilio conyugal en la avenida Libertador Edificio Prodesa, piso 3-B de esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. De dicha unión matrimonial, no procrearon hijos y no adquirieron bienes como parte de la comunidad gananciales, que se inicio con la celebración del matrimonio, manifiestan que la armonía de su matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su relación quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha sin que se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna.

En fecha 24 de mayo de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 30 de mayo de 2017 compareció el ciudadano MARBELIS ANDREINA PEÑA GIL debidamente asistido de abogado, consignando los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de junio del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, signada con el N° 29, correspondiente a los ciudadanos: MARBELIS ANDREINA PEÑA GIL y CARLOS EDUARDO PICHARDO SULAR , que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 26/07/2008, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
Copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos MARBELIS ANDREINA PEÑA GIL y CARLOS EDUARDO PICHARDO SULAR, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: MARBELIS ANDREINA PEÑA GIL y CARLOS EDUARDO PICHARDO SULAR, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARBELIS ANDREINA PEÑA GIL y CARLOS EDUARDO PICHARDO SULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.390.241 y V-15.486.618, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis de julio de dos mil ocho (26-07-2008), por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria

Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo la Una de la Tarde (1:00 pm.).- Conste.-
Sria

Exp. 376/2017
MSDS/ARR/rocio