REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-365/2017.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: NAILE DEL CARMEN OLIVERA y DEMETRIO ANTONIO MONTES
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 07 de abril del 2017 se recibió por distribuidor del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: NAILE DEL CARMEN OLIVERA y DEMETRIO ANTONIO MONTES, cónyuges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.240.865 y V-1.123.842, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado Elio Ramón Hidalgo, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 5012. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de treinta y seis (36) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el 31 de diciembre de 1.980, fijaron como último domicilio conyugal en la carrera 03 cruce con calle 17, Araure-Centro, Municipio Araure del estado Portuguesa, alegan que durante algún tiempo vivieron en armonía conyugal, cumpliendo ambos con sus respectivos deberes matrimoniales, que esa situación de normalidad de unión de pareja duro muy poco tiempo, ya que a los cuatro meses de casados, en el abril del año 1.981, se separaron y desde esa fecha viven en hogares distintos, sin que hasta el presente hayan vuelto a hacer vida en común. Manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes sociales que liquidar.
En fecha 18 de abril de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 07 de julio del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, signada con el N° 14, correspondiente a los ciudadanos: NAILE DEL CARMEN OLIVERA y DEMETRIO ANTONIO MONTES, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 31/12/1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: NAILE DEL CARMEN OLIVERA y DEMETRIO ANTONIO MONTES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: NAILE DEL CARMEN OLIVERA y DEMETRIO ANTONIO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 4.240.865 y V-1.123.842, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta (31-12-1980), por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no adquirieron.-
CUARTO: En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (9:00 am.) de la mañana.- Conste.-
Sria
Exp. 365/2017
Paola
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