REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 19 de julio del Año 2017.
207° de la Independencia y 158° de la Federación

EXP. Nº: S-666-2.015.

DEMANDANTE: RICARDO JESUS RIVAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.643.650.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, Inpreabogado N° 199.786.
DEMANDADA: LISSET DEL VALLE BARRETO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.755.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente acción, por solicitud presentada ante este Tribunal por el Ciudadano: RICARDO JESUS RIVAS GIL, plenamente identificados, debidamente asistido por el Abogado: FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, ya identificado, mediante la cual solicita el DIVORCIO 185-A, a la ciudadana: LISSET DEL VALLE BARRETO TOVAR. Dándosele entrada en fecha 29 de Abril de 2015, quedando anotada en los libros correspondientes bajo el N° 666-2015, la misma Constantes de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, consta en los folios uno (01) al cinco (05).
La solicitud fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, en fecha treinta (30) de Abril del año 2015; mediante la cual se ordenó la citación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al igual que a la cónyuge ciudadana: LISSET DEL VALLE BARRETO TOVAR. Consta en los folios seis (06) al nueve (09).
Consta en autos de fecha 06 de Mayo de 2015. La consignación debidamente firmada de la boleta de citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, realizada por el Alguacil Luis Alejos. Consta a los folios diez (10) al once (11).
En fechas 02 y 18 de Junio del año 2015, se encuentra inserta al folio doce (12) al trece (13) del presente expediente auto suscrito por el ciudadano alguacil mediante la cual dio cuenta a la juez que se traslado a la dirección de la demandada a los fines de practicar la citación correspondiente y no la ubico.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio del año 2015, el alguacil del tribunal devolvió boleta de citación de la parte demandada por cuanto se traslado en tres (03) oportunidades a la dirección señalada en la boleta, fue imposible ubicar su persona.
En fecha de Veintidós (22) de Julio del año 2015, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos RICARDO JESUS RIVAS GIL debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, mediante la cual se solicito una nueva citación a la prenombrada demandada identificada en el presente expediente. Consta en los folios diecisiete (17).
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2015, se dictó auto por cuanto fue designado Juez provisorio el abogado LUIS AMBROSIO LA CRUZ a este juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa. Se ordena notificar a las partes. Consta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha de Veintiocho (28) de septiembre del año 2015, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos RICARDO JESUS RIVAS GIL debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, mediante la cual se solicito una nueva citación a la prenombrada demandada identificada en el presente expediente. Consta en los folios veinte (20).
En fecha Veintinueve (29) de septiembre del año 2015, el alguacil consigno boleta de notificación de designación del Juez provisorio el abogado LUIS AMBROSIO LA CRUZ a este juzgado debidamente firmada por el ciudadano RICARDO JESUS RIVAS GIL. Consta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22).
En fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2015, se dicto auto, vista la diligencia realizada en fecha Veintiocho (28) de septiembre del año 2015, consignada por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, se acordó librar nuevamente boleta de citación a la demandada. Consta en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2015, mediante diligencia compareció por ante este tribunal los ciudadanos RICARDO JESUS RIVAS GIL debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, mediante la cual solicito una nueva citación a la demandada consignando una nueva dirección. Consta en el folio veinticinco (25).
En fecha nueve (09) de Noviembre del año 2015, se dicto auto en donde se acordó librar boleta de citación a la nueva dirección consignada, y se dejo sin efecto la boleta librada en fecha 21 de octubre del año 2015. Igualmente se libro oficio N° 312-2.015, dirigido a la Unidad distribuidora de los tribunales de municipios ordinario y circunscripción judicial del estado Lara contentivo de comisión. Consta en los folios veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29).
En fecha tres (03) de febrero del año 2016, el ciudadano Luis Alejo en su carácter de alguacil consigno boletas de citación de la demandada por cuanto la parte actora notifico una nueva dirección de la parte accionada. Consta en los folios treinta (30), treinta y uno (31) y treinta y dos (32).
En fecha ocho (08) de Agosto del año 2016, se recibe oficio N° 247-2016, en fecha 06 de junio del 2016 emanado del tribunal séptimo del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, donde se remite resultas de la comisión cumplida. Consta en los folios desde el treinta y tres (33) al cuarenta y cinco (45).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2016, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos RICARDO JESUS RIVAS GIL debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, mediante la cual se solicito la apertura de lapso de promoción de prueba. Consta en el folio cuarenta y seis (46).
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2016, se dictó auto por cuanto fue designado Juez provisorio la abogada LILIBETH TORREALBA a este juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa. Consta en el folio cuarenta y siete (47).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2016, se dicto auto y vista la diligencia realizada en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2016, consignada por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, este tribunal negó lo solicitud por ser improcedente, asimismo se comisiono al tribunal séptimo del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, librándose el oficio N° 174-2016 a los fines que el secretario de ese tribunal practique boleta de notificación a la parte demandada de conformidad al articulo 218 código de procedimiento civil. Consta en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, comparece por ante este tribunal el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, el cual solicito sea designado como correo especial a los fines de llevar oficio N° 174-2016 junto con comisión al tribunal séptimo del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara. Consta en los folios cincuenta y tres (53) y folio cincuenta y cuatro (54).
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2017, se dictó auto por cuanto fue recibida la presente comisión, emanada del tribunal séptimo del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, remitida bajo el Oficio N° 343-2017 de fecha seis (06) de junio de 2017. Consta en los folios cincuenta y siete (57) al ochenta y siete (87).
En fecha cuatro (04) de julio del año 2017, se dicto auto, por cuanto se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por ante este tribunal. Consta en el folio ochenta y nueve (89).
En fecha seis (06) de julio del año 2017, se dicto auto, por cuanto se abre el proceso a prueba, establecido en el articulo 483 del código de procedimiento civil. Consta en los folios noventa (90).
En fecha seis (06) de junio del año 2017, se recibió escrito de promoción de prueba del demandante RICARDO JESUS RIVAS GIL debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ. Consta en los folios noventa y uno (91) al noventa y siete (97).
En fecha siete (07) de julio del año 2017, se dicto auto, visto el escrito de promoción de prueba del demandante RICARDO JESUS RIVAS GIL debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, en la cual se admitió las pruebas testimoniales de conformidad del artículo 477 de código de procedimiento civil. En relación al merito favorable de autos se negó dichas pruebas. Consta en los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99).
En fecha trece (13) de julio del año 2017, se levantó acta, mediante comparecieron los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ROJAS ESTRADA y SINUHE RODRIGUEZ PAGAZANI a los fines de rendir declaración, asimismo se dejo constancia del abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, igualmente se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por ante este tribunal. Consta en los folios cien (100) al ciento tres (103).
En fecha trece (13) de julio del año 2017, se recibió escrito donde ratificaron pruebas documentales, del demandante RICARDO JESUS RIVAS GIL debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ. Consta en el folio ciento cuatro (104).
En fecha catorce (14) de julio del año 2017, se levantó acta, mediante comparecieron los ciudadanos COLON TORREALBA RODULMAR YOHANA y MOREIRA AVILA MARIAN CAROLINA a los fines de rendir declaración, asimismo se dejo constancia del abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, igualmente se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por ante este tribunal. Consta en los folios ciento dos (105) al ciento ocho (108).
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2017, se dicto auto, mediante la cual se admitieron pruebas documentales del demándate RICARDO JESUS RIVAS GIL debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ. Consta en el folio ciento nueve (109).

DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA


La parte demandante:
En su oportunidad legal correspondiente promovieron las siguientes pruebas.
1.- Prueba Testimonial.

Se evacuó en fecha 13 de Julio de 2017, a las 01:00 PM, la evacuación testimonial del Ciudadano: PEDRO ENRIQUE ROJAS ESTRADA, venezolano, presión Ingeniero, titular de la cédula de identidad V-19.714.547, domiciliado en la calle prolongación Libertador casa S/N del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

Aplicando a la valoración lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento civil, la suscrita manifiesta que el testigo Ciudadano: PEDRO ENRIQUE ROJAS ESTRADA le merece confianza, por su edad, vida y costumbres, al observar su declaración denota que el mismo tiene conocimiento del hecho elemental en la traba de la littis, y esto no es otro que precisamente el vinculo conyugal existente, mismo cuyo objetivo el demandante busca disolver, esta disolución es posible en aplicación del artículo 185-A del Código Civil, al alegar la separación de hecho por más de cinco (5) años de la vida en común. Para quien aquí dilucida se hace necesario demostrar en el uso de este medio probatorio, que el testigo conoce de la existencia del vínculo conyugal, para poder saber de la separación que existe, circunstancias que quedaron plasmadas en las respuestas coherentes expuestas por el mencionado testigo.

En fecha 13 de Julio de 2017, a las 02:00 PM, se evacuó la deposición testimonial del Ciudadano: SIHUNE RODRIGUEZ PAGAZANI, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.871.391 profesión y/o oficio Auxiliar de Farmacia, domiciliado en la calle 07, frente a la plaza Bolívar de la Ciudad y Municipio de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

Aplicando a la valoración lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento civil, la suscrita manifiesta que el testigo Ciudadano: SIHUNE RODRIGUEZ PAGAZANI, le merece confianza, por su edad, vida y costumbres, al observar su declaración denota que el mismo tiene conocimiento del hecho elemental en la traba de la littis, y esto no es otro que precisamente el vinculo conyugal existente, mismo cuyo objetivo el demandante busca disolver, esta disolución es posible en aplicación del artículo 185-A del Código Civil, al alegar la separación de hecho por más de cinco (5) años de la vida en común. Para quien aquí dilucida se hace necesario demostrar en el uso de este medio probatorio, que el testigo conoce de la existencia del vínculo conyugal, para poder saber de la separación que existe, circunstancias que quedaron plasmadas en las respuestas coherentes expuestas por el mencionado testigo.

En fecha 14 de Julio de 2017, a las 10:00 AM, se evacuó la deposición testimonial del Ciudadano: COLON TORREALBA RODULMAR YOHANA, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.491.405, de profesión y/o oficio ama de casa, domiciliada en la calle principal casa 422 corralito I del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa

Aplicando a la valoración lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento civil, la suscrita manifiesta que el testigo Ciudadana: COLON TORREALBA RODULMAR YOHANA, le merece confianza, por su edad, vida y costumbres, al observar su declaración denota que el mismo tiene conocimiento del hecho elemental en la traba de la littis, y esto no es otro que precisamente el vinculo conyugal existente, mismo cuyo objetivo el demandante busca disolver, esta disolución es posible en aplicación del artículo 185-A del Código Civil, al alegar la separación de hecho por más de cinco (5) años de la vida en común. Para quien aquí dilucida se hace necesario demostrar en el uso de este medio probatorio, que el testigo conoce de la existencia del vínculo conyugal, para poder saber de la separación que existe, circunstancias que quedaron plasmadas en las respuestas coherentes expuestas por el mencionado testigo.

En fecha 14 de Julio de 2017, a las 11:00 AM, se evacuó la deposición testimonial de la Ciudadana: MOREIRA AVILA MARIAN CAROLINA, venezolano, de 30 años de edad, de profesión docente, domiciliada en al Avenida 3, Bolívar casa S/N de la Ciudad y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

Aplicando a la valoración lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento civil, la suscrita manifiesta que el testigo Ciudadana: MOREIRA AVILA MARIAN CAROLINA, le merece confianza, por su edad, vida y costumbres, al observar su declaración denota que el mismo tiene conocimiento del hecho elemental en la traba de la littis, y esto no es otro que precisamente el vinculo conyugal existente, mismo cuyo objetivo el demandante busca disolver, esta disolución es posible en aplicación del artículo 185-A del Código Civil, al alegar la separación de hecho por más de cinco (5) años de la vida en común. Para quien aquí dilucida se hace necesario demostrar en el uso de este medio probatorio, que el testigo conoce de la existencia del vínculo conyugal, para poder saber de la separación que existe, circunstancias que quedaron plasmadas en las respuestas coherentes expuestas por el mencionado testigo.
2.- Prueba Documental, referente a Constancia de Residencia emitida por el Jefe de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, la cual consta al folio noventa y siete (97) en la misma se señala que el domicilio del demandante es el Sector Corralito, calle I, calle ciega detrás de la cancha, casa S/N del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

Esta Juzgadora observa que dicha documental, fue expedida por el funcionario competente del Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando revestida de la fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, otorgándole Fe Pública imprescindible, quedando demostrado que el domicilio del demandante se encuentra en la Ciudad de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, ello contrasta con el hecho de que conforme consta en autos, específicamente a los folios **25 y 65 al 86*, se desplegó la actividad procesal tendiente a la Citación de la demandada, Ciudadana: LISSET DEL VALLE BARRETO TOVAR, bajo comisión correspondiéndole dicha misión al TRIBUNAL SEPTIEMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien manifiesta al folio *65* haber realizado la citación personal a la mencionada ciudadana, en la carrera 14, entre calles 37 y 38 del Barrio San Juan en Barquisimeto, Estado Lara, citación que la misma se negó a firmar, lo que conllevó a la practica del artículo 218 del Código de procedimiento civil, circunstancia que advierte la Secretaria de dicho juzgado realizó en fecha 05-06-2017. Por tanto dicha Ciudadana tuvo la oportunidad procesal de contradecir los alegatos de la demandante, alegar hechos nuevos, y no lo realizó, estuvo al tanto de la demanda al ser debidamente citada en la dirección anteriormente indicada, por lo cual a juicio de esta Juzgadora, queda en evidencia que la misma cuenta con un domicilio diferente al del conyugue demandante. Así se declara.

La parte demandada: No promovió prueba alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La sociedad esta fundada principalmente en la Familia, quien a su vez sirve del soporte de la sociedad, el Estado Venezolano ciertamente establece en el orden constitucional la protección a la familia, al establecer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha protección por ser el espacio fundamental para el desarrollo de las personas, posteriormente la carta magna establece la protección constitucional al matrimonio en el artículo 77 ejeudem.
Así pues, si bien la conmemoración del matrimonio, es a tenor de la ley la celebración de un contrato que es propio del derecho privado, no es menos cierto que su celebración y su disolución se encuentra resguardado por normas que a tenor de su protección dicta el Estado, y que en el mencionado procedimiento cobra importancia con la participación obligatoria de la fiscal del Ministerio Público como garante de los intereses de orden público, lo cual efectivamente ocurrió en autos al constatarse al folio 09 al 10 su debida citación.
En este sentido, correspondía ciertamente en el desarrollo del proceso, demostrar a las partes los hechos que se alegan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del código de procedimiento civil, que conforme a la traba del litigio conforme al artículo 185-A del Código Civil corresponde a demostrar la “Ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años” es decir en el caso que se discute “la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”
Bajo este parámetro, es importante señalar lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia N° 446, la cual fue declarada como Vinculante, con ponencia del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales. En fecha 15 de mayo de 2014. Quien indicó

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.

Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:

“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.

Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”

Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna. En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:

“….la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de pruebas; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).

En tanto la anterior cita, sirve de escenario vital para que esta Juez indique que ciertamente se le garantizó a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, la causa quedó abierta a pruebas, y consta en el folio **14** dicha actividad procesal, en la cual solo la parte demandante realizó promoción de prueba, tal como se evidencia y consta en el folio ***91-92-104*** del presente expediente, absteniéndose la demandada, no solo de comparecer y contestar la demanda, sino también de promover las pruebas que considerase concernientes.

Todos los testigos advierten la circunstancia concerniente a que de acuerdo al trato, y la comunicación que mantienen con el Ciudadano: RICARDO JESUS RIVAS GIL, el mismo habita en la ciudad de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, mientras que la Ciudadana: LISSET VALLE BARRETO TOVAR, habita en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que entre ambos no existe reconciliación alguna luego de estar más de cinco (5) años separados de hecho, esto contrasta efectivamente con la prueba documental ya valorada, y a las mismas actuaciones procesales concernientes a la citación de la demandada, que constan en autos y que ubica su domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara una circunstancia que la mencionada Ciudadano no debatió al no acudir al llamado procesal realizado en procura de sus derechos constitucionales y legales que en efecto fueron garantizados.
Tales circunstancias que convencen el hecho fáctico de demostrar que efectivamente entre los Ciudadanos: RICARDO JESUS RIVAS GIL y LISSET VALLE BARRETO TOVAR, existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es preciso concluir que se encuentra fundada, vale decir que las afirmaciones de hecho y derecho, contenidas en su pretensión resultaron verdaderas y debidamente acreditadas en el proceso, lo que conduce a que la Juez, a establecer que se probaron los hechos alegados: Así Se Establece.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: “Con Lugar”. La solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: RICARDO JESÚS RIVAS GIL, contra la ciudadana: LISSETT DEL VALLE BARRETO TOVAR, ya identificados en autos de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, en concordancia a lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, y la cual fue declarada como Vinculante. Como consecuencia quedando disuelto el vinculo conyugal por ellos contraídos en fecha tres (03) de Julio del año 2.003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme como consta en el acta de matrimonio inserta en el folio 320 al 322 del libro correspondiente año 2.003. Se acuerda ordenar las notificaciones a los Registros Civiles correspondientes. Así se decide.
Expídanse las copias por secretaria. Publíquese con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del dos mil Diecisiete (2017). A los 207 años de la Independencia y 158 de la Federación,-
La Jueza Provisoria

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera



El Secretario Titular
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera
Siendo la 11:55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste,

ALAH/daniela





El Secretario titular ABG. Luis Miguel Reyna Noguera, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud N° S-666-2015.-



ALAH/daniela.

















Siendo la 10:55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste,


ALAH/víctor