REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 28 de Julio de 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE N° 597-2017.
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ALVARADO BARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la de la cédula de identidad Nº V-25.508.234, domiciliado en el sector Corralito II, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, progenitor de su hijo “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Asistido por la Abg. MIRIAN LÓPEZ. En su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
DEMANDADA: MARIANA FRANCISMAR BRACAMONTE TOVAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.989.193, quién esta domiciliada en el sector Santa Lucia JP, casa s/n, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con solicitud de Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención, de un (01) folio útil y dos (02) anexos sin marcar, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2016, en la cual el Ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ALVARADO BARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la de la cédula de identidad Nº V-25.508.234, domiciliado en el sector Corralito II, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, progenitor de su hijo “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Asistido por la Abg. MIRIAN LÓPEZ. En su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, interpuso solicitud de Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención contra la Ciudadana: MARIANA FRANCISMAR BRACAMONTE TOVAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.989.193. Quedando la solicitud asentada bajo el número 597-2017. Consta en el folio uno (01) al cuatro (04).
En fecha 30 de Mayo del año 2017, se admitió la solicitud de Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por el Ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ALVARADO BARELA, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al demandado, Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta en el folio cinco (05) al siete (07).
El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 09 de Junio de 2017, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en fecha 03 de julio, Boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana: MARIANA FRANCISMAR BRACAMONTE TOVAR. Consta en el folio ocho (08) al once (11).
En fecha 14 de Diciembre de 2016, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ALVARADO BARELA y la no comparecencia de la ciudadana: MARIANA FRANCISMAR BRACAMONTE TOVAR, en consecuencia se declaró el acto desierto y se apertura el proceso a pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en el folio quince (15).
No existieron más actuaciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
“Deseo cumplir con la misma aportando la cantidad de VEINTE MIL (20.000Bs) BOLÍVARES QUINCENALES para un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000 Bs.) MENSUALES por lo tanto solicito la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN OFERTADA, así mismo cubrir los gastos médicos, y los meses de septiembre y diciembre serán el doble, por los gastos escolares, cuando lo amerite y época decembrina. Actualmente me desempeño como MOTOTAXI y me deseo de ofertar la manutención para sufragar los gastos en materia de alimentación, medicinas, vestidos, calzados y todo lo demás requerido para su desarrollo integral” (……..)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:
Por la Parte Demandante:
Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:
Acta de Nacimiento Nº 292, Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Año 2.015, perteneciente al niño: (Identificación omitida).
La referida partida de nacimiento, no fue impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y el niño: “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la actora como padre y por ende facultado legalmente para intentar la acción de ofrecimiento voluntario de obligación de manutención en beneficio de su hijo tal y como lo anuncia el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-
De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio dos (02) y se encuentra con nomenclatura V- 25.508.234, correspondiente a la demandante
Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deduce la identidad del accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.
Por la parte demandada:
No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.
PARTE MOTIVA
Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN OFERTADA en la cantidad de VEINTE MIL (20.000Bs) BOLÍVARES QUINCENALES para un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000 Bs.) MENSUALES, así mismo cubrir los gastos médicos, y los meses de septiembre y diciembre que serán el doble, por los gastos escolares, cuando lo amerite y época decembrina. Actualmente Se desempeña como MOTOTAXI y desea de ofertar la manutención para sufragar los gastos en materia de alimentación, medicinas, vestidos, calzados y todo lo demás requerido para el desarrollo integral de su hijo.
Ahora bien denota la suscrita Juez, en fecha 07 de julio de 2017, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ALVARADO BARELA, y la comparecencia de la ciudadana: MARIANA FRANCISMAR BRACAMONTE TOVAR, en consecuencia se declaró el acto desierto y se apertura el proceso a pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese orden de ideas, y visto que en el libelo de demanda, se señaló que el Ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ALVARADO BARELA, se desempeñaba como MOTOTAXI.-
En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.
La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:
“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos de la niña en referencia “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, establece en su artículo 369 lo siguiente:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”
Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un equilibrio justo, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.
En el caso en comento, teniendo en cuenta la actividad probatoria desplegada, en aras de fomentar y respetar el interés superior del niño y la prioridad absoluta que los niños, niñas u adolescentes deben tener, en especial en la búsqueda de la verdad de los hechos, siendo en este caso la determinación de la capacidad económica del obligado en manutención.
De tal modo que la obligación de manutención ofertada que debe cumplir el demandante está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandante para fijar y determinar el monto de la obligación alimentaria, en forma proporcional, racional, adecuada, equitativa, justa y morigerada.
Planteada así la situación y de conformidad a los elementos que consta en autos, a los alegatos de las partes, ya que la niña se encuentran viviendo con su progenitora, y por cuanto se evidencia que el demandado cuenta con una relación de dependencia laboral y por consiguiente con una capacidad económica determinable, para dar cumplimiento a la obligación de manutención, atendiendo de igual forma al Principio de proporcionalidad, procede esta juzgadora a fijar la señalada obligación de manutención, tomando en consideración que el demandado labora como MOTOTAXI, considerando entonces que la obligación de manutención deberá establecerse la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), mensuales. Por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), en los meses de septiembre y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación, quedando así establecidas las respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se decide.
Los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causarán un interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA
En merito a las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención Ofertada, incoada por el Ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ALVARADO BARELA, contra la ciudadana: MARIANA FRANCISMAR BRACAMONTE TOVAR, ambos identificados en autos y en consecuencia se obliga al solicitante:
PRIMERO: Cumplir con el pago de una Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), a partir del 30 de julio de 2017, la cual deberá consignar en una cuenta de ahorro, que este Juzgado ordenará la apertura en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal.
SEGUNDO: Cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el cincuenta (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, la obligación de pagar una cuota extra adicional de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos y necesidades de la época de Navidad y Año Nuevo.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se deja establecido, que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Central Banco Bicentenario Banco Universal del Municipio Agua Blanca, acordando la apertura de cuenta bancaria. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a los veintiocho (28) días del mes de Julio, del año dos mil diecisiete.- Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisoria.
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.
El Secretario Titular,
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera.
ALAH/víctor
Hora: 09:10 p.m.
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