REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2015-11-0180
PARTE QUERELLANTE: SEBASTIANA DEL CARMEN LINAREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: PEDRO MIGUEL FORNERINO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente asunto, por comprobante de recepción de fecha trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2014) emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, por escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil catorce (2014), por la ciudadana SEBASTIANA DEL CARMEN LINAREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.661.318, asistida por la abogada DAISY ANDREINA ROJAS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.956.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA; a través del cual pretenden el PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, signándole la nomenclatura KP02-N-2014-000479, el cual fue admitido a sustanciación en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil catorce (2014), ordenando citaciones y notificaciones de ley.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, se Aboca al presente asunto el Abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signándole la nomenclatura por este despacho bajo PP01-2015-11-0180, en consecuencia ordena las respectivas notificaciones de ley.
En fecha doce (12) de Enero de 2016, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Daisy Andreina Rojas Paredes, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, y de la incomparecencia de la parte querellada. Se apertura el lapso probatorio previa solicitud de la parte querellante.
En fecha dos (02) de Marzo de 2016, oportunidad fijada para que tenga Lugar la Audiencia Definitiva, se deja constancia de la Comparecencia de la representación judicial de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante, en vista de los alegatos y la complejidad del asunto, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del Fallo.
En fecha diez (10) de marzo del dos mil dieciséis (2016), se dicto Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 1, “(…) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, según se evidencia en copia Certificada de Certificación de Ingreso, emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía, a través del cual hace constar que la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DEL CARMEN, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.661.318, ingreso a esa institución policial a partir del 01/08/1987, hasta el 28/02/2011, fecha en que fue pensionada según decreto Nº 541 con la jerarquía de SARGENTO/2DO; información que riela en el folio ciento nueve (109) de la pieza principal, así mismo, consta en el folio noventa y cinco (95) Recibo de Liquidación Final de Prestaciones Sociales a través del cual se evidencia que la hoy recurrente recibió cheque en fecha 21/07/2014 por la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con 56/Céntimos (Bs. 92.500,56). Con fundamento en lo anterior, se constata que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar el PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega el querellante en su escrito libelar lo siguiente: Que la Relación laboral comenzó el 01/08/1987 y finalizo el 28/02/2011, mediante pensión por invalidez según decreto Nº 541, ocupando el cargo para el momento de ser pensionada de SARGENTO/2DO de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.
Que en fecha 21 de julio de 2014, recibió cheque por la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con 56/Céntimos (Bs. 92.500,56) por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, manifestando lo siguiente “(…) al momento que se realizaron los mencionados pagos, no fueron incluidos los beneficios que por Convención Colectiva me correspondían, que no son otros que los contemplados en la I y II Convención Colectiva de SUTERDEP que ampara a los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, por cuanto a pesar que fui funcionario dependiente del cuerpo de seguridad y orden del Estado, y existe una normativa especial que nos regula, como es la Ley del Estatuto de la Función Policial, que entro en vigencia el 7 de Diciembre de 2.009, la referida convención colectiva, me ampara ya que esta se encuentra vigente desde el año 1.998 y por tantos sus beneficios debieron aplicarse al momento de que se efectuó el pago de mi liquidación (…)”.
Alega que “(…) el patrono al efectuar los cálculos se aparto totalmente de las cláusulas de las referidas convenciones colectivas, como son la clausula 01 DEFINICIONES, en lo atinente a SUELDO INTEGRAL, la clausula 08 AUMENTO DE SUELDO, así como la clausula 39 CANCELACION DE PRESTACIONES SOCIALES, (el pago de las prestaciones sociales dobles, en este caso por pensión de invalidez) de la II Convención Colectiva de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, la cual me amparaba para ese momento, por ser beneficiaria de la misma, sin embargo ciudadana Juez, al tiempo d finalizar mi prestación de servicios personales con la referida para la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, por concederme el patrono pensión por invalidez, no cumplió en ningún momento con la obligación legal de cancelarme todos los conceptos derivados del cumplimiento de la precitada I y II Convención Colectiva de SUTERDEP (…)”.
Solicita la recurrente que se condene al ente demandado, al pago de las siguientes cantidades:
1.- Por concepto de Antigüedad la diferencia de Veintitrés mil setenta y cuatro bolívares con 73/céntimos (Bs.23.074, 73).
2.- Bonificación de Fin de Año la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos cuarenta y tres con 63/céntimos (Bs. 34.343,63).
3.- Diferencia en Bono Vacacional de los Años 2005 al 2011 la cantidad de Trece Mil Quinientos Setenta con 61/Céntimos (Bs. 13.570,61).
4.- Por Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Noventa y Un Mil Trescientos Nueve Bolívares con 19/Céntimos (Bs. 91.309,19).
5.- Por Concepto de aplicación de la Cláusula 39 de la II Convención Colectiva, Pago Doble de Prestaciones Sociales la cantidad Ciento Diez Mil Novecientos Veintidós Bolívares con 68/Céntimos (Bs. 110.922,68).
6.- Las Costas Procesales con la respectiva indexación de las mismas.
Finalmente estima la demanda interpuesta por la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Veinte Bolívares con 84/Céntimos (Bs. 273.220,84), del mismo modo solicita la experticia complementaria como parte del fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario y desvalorización del bolívar, desde el 28/02/2011 hasta la total definitiva, esto a fin de determinar el quantum definitivo en la respectiva indexación.
IV
DE LA CONTESTACION

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Quince (2015), la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el Derecho lo esgrimido por la parte Actora en cuanto a que la Administración le adeuda un monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, manifiesta que consta en recibo de Liquidación Final emitido por la Gobernación del estado Portuguesa de fecha ocho (08) de julio de 2014 que recibió la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con 56/Céntimos (Bs. 92.500,56), donde se tomaron en cuenta los conceptos otorgados por convención Colectiva y los otorgados por la Ley Orgánica del trabajo vigente para el cálculo de la Liquidación Final, y que en razón de ello alega dejar constancia que la Gobernación del estado Portuguesa, “(…) le cancelo todas las obligaciones derivadas por terminación de la relación de funcionarial, constituidas por indemnización de Antigüedad (Articulo 666 literal A), intereses de mora antigüedad (literal a, articulo 666), compensación por transferencia (literal b, articulo 666), intereses de mora compensación por transferencia (literal b, articulo 666), antigüedad desde 01/12/2000 hasta 28/02/2011, intereses sobre Prestaciones sociales desde el 01/03/2003 hasta 28/02/2011, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la compensación por prestación de servicio,…., En tal sentido son rechazados, negados y contradichos, los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Diferencias Salariales, Bonos, Intereses Moratorios, Primas y Reintegros,…, de igual forma rechaza, niega y contradice los montos dinerarios reclamados por tales conceptos (…)”
En cuanto a la corrección monetaria peticionada por la parte querellante, alega la parte querellada que la misma no es procedente de acuerdo al criterio reiterado que ha mantenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre del año 2001, también rechaza, niega y contradice el pago por costas procesales.
Del mismo modo objeta el pago doble de Prestación de antigüedad y pasivos laborales con fundamento a la clausula 39 de la II convención Colectiva, así como el concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, por ser los mismos infundados y violatorios de principios constitucionales.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Veinte Bolívares con 84/Céntimos (Bs. 273.220,84), en virtud de que el ente querellado cancelo de forma completa según orden de pago de fecha ocho (08) de Julio de 2014 por la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con 56/Céntimos (Bs. 92.500,56), de conformidad con el recibo de Liquidación Final emitido por la Gobernación del estado Portuguesa.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La Parte Querellante:

Con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
.- Copia fotostática simple de Resolución Nº 228, que riela en el folio veintiséis (26) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia fotostática simple de Decreto Nº 541 de fecha 28/02/2011, que riela en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia fotostática simple de Recibo de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, inserta en el folio veintinueve (29), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (2016), con el Escrito de Pruebas acompaño los siguientes documentos probatorios:
.- Copia fotostática simple de Decreto Nº 541 de Pensión de Invalidez de fecha 28/02/2011, el cual riela en autos en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia fotostática simple de Orden de Pago de fecha 08/07/2014, constante de catorce (14) folios útiles los cuales quedaron insertos en los folios desde el Ciento Veintisiete (127) hasta el Ciento Cuarenta (140) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Original de Escrito dirigido a la Procuraduría del Estado Portuguesa en fecha 15/10/2014, constante de trece (13) folios útiles los cuales quedaron insertos en los folios desde el Ciento Cuarenta y uno (141) hasta el Ciento Cincuenta y tres (153) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.-, Copia fotostática simple de Constancia de trabajo, que riela en el folio Ciento Cincuenta y cuatro (154), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.-, Original de Recibo de Pago de Salarios de la querellante, inserto en los folios Ciento Cincuenta y cinco (155), Ciento Cincuenta y seis (156), Ciento Cincuenta y siete (157) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.-, Copia fotostática simple de Bonificación de Fin de Año de la querellante correspondiente a los periodos desde el año 2005 al 2011, inserto desde los folios Ciento Cincuenta y ocho (158) hasta el Ciento Sesenta y cuatro (164), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A excepción de los recibos cursantes a los folios Ciento Sesenta y tres (163), y Ciento Sesenta y cuatro (164), por cuanto los mismos corresponden a los periodos 2010 y 2011, razón por la cual se desestiman por ser manifiestamente impertinente, tomando en consideración que en fecha 07/12/2009 entro en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, en función de ello, los conceptos que se acuerden en el presente fallo serán otorgado hasta esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.
.-. Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Bono Vacacional de la querellante correspondiente a los periodos desde el año 2005 al 2010, inserto desde los folios Ciento sesenta y cinco (165) hasta el Ciento sesenta y nueve (169), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al folio Ciento Setenta (170), se desestima el recibo de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009/2010, por ser manifiestamente impertinente, tomando en consideración que en fecha 07/12/2009 entro en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, en función de ello, los conceptos que se acuerden en el presente fallo serán otorgado hasta esa fecha.. ASÍ SE ESTABLECE.

Parte Querellada:

En fecha veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Quince (2015), consigno lo siguiente:
.- Copia Certificada de Antecedentes Administrativos de la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN, ya identificada plenamente en autos, contentivo de veintiocho (28) folios útiles, que rielan desde el folio ochenta y siete (87) hasta el folio Ciento Catorce (114), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fecha diez (10) de marzo del dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la parte recurrente que en fecha el 01/08/1987 ingreso como Agente en la Policía del Estado Portuguesa, y que la relación funcionarial termino en fecha 28/02/2011 mediante pensión por invalidez según decreto Nº 541, ocupando el cargo para el momento de ser pensionada de SARGENTO/2DO de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, que en razón de lo anterior en fecha 21/07/2014 recibe Cheque por la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con 56/Céntimos (Bs. 92.500,56) por concepto de Liquidación de Prestaciones sociales, alegando que en el ente querellado para el momento del respectivo calculo obvio el pago de beneficios contemplados en la I y II Convención Colectiva de SUTERDEP que ampara a los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, razón por la cual, acude a esta instancia para solicitar PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Con fundamento en el argumento anterior, la parte querellada manifiesta que rechaza, niega, y contradice todos los argumentos tanto de hecho como en derecho, por cuanto la Gobernación del estado Portuguesa, mediante recibo de Liquidación Final emitido por la Gobernación del estado Portuguesa de fecha ocho (08) de julio de 2014 la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN recibió la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con 56/Céntimos (Bs. 92.500,56), donde se tomaron en cuenta los conceptos otorgados por convención Colectiva y los otorgados por la Ley Orgánica del trabajo vigente para el cálculo de la respectiva Liquidación Final, y que en razón de ello, no adeuda nada a la hoy querellante.
Vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente Administrativo de la recurrente, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo así, este Juzgador pasa a esclarecer la controversia planteada, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester de este Juzgado traer a colación el criterio que ha mantenido la Corte Segunda Contencioso, en fecha 03/03/2010 en el Expediente N° AP42-R-2007-001683 “(…) En este contexto, entonces, visto que el Estado a través de la precitada Ley ha establecido un marco general que regirá únicamente las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios policiales y las diferentes administraciones, como lo son: la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y que cualquier derecho laboral y de seguridad social que no estuviere en la precitada Ley sería regulado mediante sus reglamentos y resoluciones, estima esta Corte que la Cláusula Nº 28 de la I Convención Colectiva bajo estudio, es aplicable a los mismos hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide (…)”.
Siendo así y determinado que los funcionarios policiales, se encuentran amparados por I Convención Colectiva SUTERDEP que ampara a los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente desde el 01-01-1996 hasta el 31-12-1997 (en lo adelante denominado I Convención Colectiva), y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente desde el 01/01/2005 hasta 31-12-2006 (en lo adelante denominada II Convención Colectiva); en este sentido, aplicando la norma y el criterio asentado por la Corte Segunda Contencioso, al caso de marras, este Tribunal observa que la recurrente para el momento de la finalización de la relación de empleo por motivo de pensión por invalidez, se encontraba amparada por las mencionadas Convenciones Colectivas, ambas inclusive, esto es, amparada de la I Convención Colectiva desde el 01-01-1996 hasta el 31/12/2004, considerando que la II Convención Colectiva entro en vigencia el 01/01/2005; en consecuencia, la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN, se encontraba amparada por ambas Convenciones Colectivas objeto de estudio desde el 01/01/1996 hasta que entra en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es hasta el 07-12-2009, fecha en que es publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria la mencionada ley. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, determinado el derecho que sobreviene a los funcionarios policiales con respecto a la I y II Convención Colectiva, específicamente los derechos establecidos en las clausulas 09 y 26 de la I Convención Colectiva ut supra, y las clausulas 08, 10, 11, 12, 13, 15 y 39 de la II Convención Colectiva ya identificada; en virtud que el apoderado judicial del ente demandado en la contestación de la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir, los argumentos y pretensiones de la parte demandante, alegando que dichos conceptos fueron cancelados conforme a derecho según recibo de liquidación emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha ocho (08) de julio de 2014 a favor de la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN, en consecuencia, a los fines de constatar lo argumentado por ambas partes, se procede a revisar y analizar los conceptos reclamados por la recurrente y determinar su procedencia o no, según sea el caso.

1.- DE LAS PRIMAS POR HOGAR Y POR HIJOS CONSAGRADO EN LA CLÁUSULA Nº 26 DE LA I CONVENCIÓN COLECTIVA, Y DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA II CONVENCIÓN COLECTIVA ESPECÍFICAMENTE LAS CLAUSULAS Nº 11: PRIMA POR ANTIGÜEDAD; CLAUSULAS 12: PRIMAS POR HOGAR Y CLAUSULA 13: PRIMAS POR HIJO:

En atención a los conceptos enunciados, este juzgado para revisar y analizar cada derecho reclamados, considera oportuno transcribir las mencionadas clausulas, y lo hace de la siguiente forma:
De la I Convención Colectiva, vigente desde el 01-01-1996 hasta el 31-12-2004, establece lo siguiente:
“(…) Clausula Nº 26: Primas por Hogar e Hijos
La Gobernación del estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de los trabajadores amparados por esta convención de trabajo, las primas que a continuación se especifican:
Primas por Hogar: Bs. 1.000,00 mensual
Primas por cada Hijo Menor de 18 años soletero: Bs. 1.000,00 mensual. (…)”.
De la II Convención Colectiva, vigente desde el 01/01/2005 hasta el 07/12/2009 fecha en que entra en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial; establece lo siguiente:
“(…) Clausula Nº 11: Primas por Antigüedad: el Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as9 una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005), de acuerdo al siguiente esquema:
1 a 5 años ……………………….05%
6 a 10 años ……….....…….….…10%
11 a 15 años …………….…..…. 15%
16 a 20 años …………..….….…20%
21 años a 25 años ….…………..25%
26 años en adelante……………..30%
Clausula Nº 12: Primas por Hogar: el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00).
Clausula Nº 13: Prima por Hijos: el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en cancelar a cada uno de los trabajador(a) dependientes del Ejecutivo Regional, una prima por un monto de Dos mil Bolívares mensuales (Bs. 2.000,00), por cada uno de sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad, procreados o adoptados previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada de Tribunal de menores (…)”
Con fundamento en la clausula transcrita, y de la revisión exhaustiva del expediente administrativo y las pruebas aportadas por la parte recurrente, este juzgado observa que cursa en los folios ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) del presente asunto recibos de pago aportados por la parte recurrente correspondiente a los sueldos y otros conceptos devengados por la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN durante los periodos de: Agosto del año 2001, Septiembre del año 2001, Noviembre del año 2001, Diciembre del año 2001, Enero del año 2002 y Diciembre del año 2004, en los cuales se puede constatar que la mencionada ciudadana devengaba para esos periodos la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de Prima por Hijo; y Bs. 300,00 por concepto de Prima por Hogar; de lo cual se subsume que la Administración Pública representada en el caso de autos por la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa le adeuda una diferencia a la hoy recurrente por el concepto de Prima Por Hijos de Bs. 500,00; y por el concepto de Prima por Hogar una diferencia de Bs. 700,00 desde el 01/01/1996 hasta el 31/12/2004; ambos inclusive. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a los periodos desde el 01/01/2005 hasta el 07/12/2009, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en la II Convención Colectiva, con fundamento en los recibos aportados, que se señalan con anterioridad, este juzgado determina que el ente querellado adeuda una diferencia a favor de la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN por el concepto de Prima por Hogar de Bs. 2.200,00 mensual, y en lo que respecta a la Prima por Hijo, resulta forzoso para este juzgado otorgar lo peticionado en virtud de que la parte recurrente no aporto al proceso las respectivas Actas de Nacimiento a fin de determinar si aun a la fecha del año 2005 y los años posteriores, aun los hijos se encontraban beneficiados o no por la clausula Nº 13 de la II Convención Colectiva. En consecuencia se ordena el pago de la diferencia por el concepto de Prima por Hogar y se niega el pago de Prima por Hijo, por los razonamientos ya esgrimidos. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en lo concerniente a la Prima por Antigüedad, consagrada en la clausula 11 de la II convención colectiva vigente desde el 01-01-2005, se evidencia en el folio ciento (108) constancia de trabajo donde se establece cuadro de sueldos devengados por la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN durante su prestación de servicio en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, información de la cual se subsume que para el 01-01-2005 la hoy recurrente tenía 18 años de servicio en la administración pública, razón por la cual determina quien juzga, que para la fecha desde el 01-01-2005 hasta el 31-12- 2006 le correspondía la cancelación de la prima por antigüedad del 20% sobre su sueldo base, y para el periodo correspondiente al 01-01-2007 hasta 07-12-2009 la cancelación de la prima por antigüedad del 25% de su sueldo base, esto en aras de garantizar el derecho consagrado en la II Convención Colectiva, de la cual se encontraba amparada la hoy recurrente. En consecuencia, se ordena el pago de la respectiva prima por antigüedad, bajo los fundamentos ya esgrimidos, dejando constancia que este concepto forma parte del salario normal. ASÍ SE DECIDE.

2.- DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL, CONSAGRADOS EN LA I Y II CONVENCIÓN COLECTIVA EN LAS CLÑAUSULAS 09 Y 10, RESPECTIVAMENTE:

En cuanto a la solicitud del pago de Bono Vacacional: considera oportuno quien decide, resaltar el criterio que de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).
En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.
Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente: de conformidad a la clausula Nº 09 de la I convención colectiva de empleado de la gobernación del estado Portuguesa, vigente a partir del 01-01-1996, en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, establece lo siguiente:
Clausula Nº 09: Vacaciones y Bono Vacacional
La Gobernación del estado Portuguesa conviene en cancelar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, vacaciones remuneradas conforme al salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho a dichas vacaciones, al cumplir (01) año de servicio ininterrumpido según la siguiente escala:
PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DIAS DE BONIFICACION
01 a 05 años 15 21
06 a 10 años 18 25
11 a 15 años 21 30
16 años y más 25 35
Mientras que la Clausula 10 de la II Convención colectiva vigente a partir del año 01-01-2005, establece:
PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE BONIF. 2005 DIAS DE BONIF. 2006
01 a 05 Años 18 45 47
06 a 10 Años 21 45 47
11 a 15 Años 24 45 47
20 Años o más 28 45 47

De lo transcrito con anterioridad se puede evidenciar que cursa en el folio ciento sesenta y cinco (165), ciento sesenta y seis (166), ciento sesenta y siete (167), ciento sesenta y ocho (168), ciento sesenta y nueve (169) recibos por concepto de pago de bono vacacional correspondiente a los periodos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, respectivamente, producto del cálculo matemático, se constato que se cancelo por tal concepto 42 días de Sueldo a Personal Fijo, según se evidencia en constancia de trabajo cursante en el folio ciento (108) del presente asunto donde se establece cuadro de sueldos devengados por la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN durante su prestación de servicio en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, información de la cual se subsume que para el periodo 2004/2005 la hoy recurrente tenía 18 años de servicios, ahora bien, en atención a lo consagrado en la II Convención Colectiva, el recurrente para el periodo 2004/2005 en adelante le correspondía 45 días por concepto de Bono vacacional, calculado en base al sueldo normal de conformidad al artículo 145 de la ley orgánica del trabajo, en consecuencia, se evidencia que el ente querellado adeuda a la recurrente una diferencia de tres (03) días por concepto de Bono Vacacional; para los periodos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009. En virtud de ello, se ordena el recalculo del mencionado concepto para los periodos aquí señalados tomando como sueldo base los devengados por la recurrente para el periodo respectivo, los cuales se evidencian en constancia de trabajo cursante al folio ciento ocho (108), y por ende el pago de la diferencia resultante a favor de la recurrente. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los períodos comprendidos para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003; resulta forzoso para este sentenciador determinar si existe una diferencia o no, en virtud de que el recurrente no aportó ningún elemento probatorio que permita crear una convicción a su favor, sobre los hechos controvertidos, y por ende se concluye, que la recurrente no cumplió con la carga de la prueba, en consecuencia, de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara Improcedente el pago para los periodos señalados en este párrafo por concepto de Bono Vacacional, en virtud ASÍ SE DECIDE.
3.- DE LA CLAUSULA 08 DE LA II CONVENCION COLECTIVA SOBRE EL AUMENTO DE SUELDO:

En lo que respecta a la Solicitud del recurrente en el escrito libelar en cuanto a que se le cancele el derecho consagrado en la clausula 08 de la II Convención Colectiva que establece el aumento de Sueldo, y que reza lo siguiente:
“(…) El Ejecutivo Regional acuerda incrementar el quince por ciento (15%) del salario a todos los empleados administrativos amparados por esta convención dentro del primer trimestre del año 2005 y otro quince por ciento (15%) en el primer trimestre del año 2006 a través de la implementación de escalas salariales. Para lo cual el ejecutivo se compromete realizar los estudios correspondientes para el cumplimiento del compromiso. Así mismo el ejecutivo regional acuerda incrementar el salario una vez al año a los trabajadores administrativos amparados por esta convención colectiva. Dichos aumentos estarán en función de la evaluación de Desempeño del Trabajador de acuerdo a lo contenido en el decreto Nº 877 “Evaluación del desempeño” de fecha 02/08/2004, Gaceta Oficial Nº 522 Extraordinario de fecha 02/08/04 y su respectivo instructivo. Para los años 2005 y 2006 se propone una escala de aumento después de cada evaluación de desempeño de acuerdo al rango obtenido siguiente: Dentro de lo esperado 5% --- Sobre lo esperado 10% ---- Excepcional 15% (…)”.

Al respecto, este juzgado considera prudente resaltar lo que establece el artículo 311 y 312 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los principios básicos que rigen el Marco Presupuestario y su respectiva ejecución, así como también los límites al endeudamiento público. En atención a ello es oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:
(…) Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…).
(…) Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…).
Ahora bien, con fundamento en la clausula y decisión parcialmente transcrita, se puede observar que la clausula Nº 08 es explicita al establecer, que los respectivos aumentos de sueldos se realizaran previos estudios realizados por el ente estadal a fin de evaluar la capacidad presupuestaria para el respectivo ejercicio fiscal, esto con el fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en la Carta Magna, y que para ello se establecerían escalas salariales, a fin de dar cumplimiento al compromiso adquirido; siendo así; al realizar una revisión exhaustiva del expediente administrativo de la recurrente, así como de los elementos de convicción aportados por las partes a fin de dar cumplimiento con el principio de la carga de la prueba, se pudo observar que no consta en autos, la respectiva escala salarial decretada para tal aumento, y con fundamento al artículo 311 y 312 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalada en el párrafo anterior, determina quién decide, que el otorgamiento de lo peticionado, sin constar en autos, el previo estudio correspondiente en materia presupuestaria realizado por la Gobernación del Estado Portuguesa conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público, en tal sentido este Juzgado Niega lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al aumento de sueldo, en función a la Evaluación del Desempeño aplicable a los empleados del ejecutivo regional, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo observar que no consta en autos, ni en el expediente administrativo de la recurrente, el respectivo instrumento de Evaluación del Desempeño y su instructivo, así como tampoco que el mismo haya sido aplicado a la recurrente a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en la mencionada clausula, en virtud de ello, resulta forzoso para quien decide negar lo peticionado, tomando en consideración que la clausula Nº 08 establece de forma explícita que el respectivo aumento de sueldo se realizara de acuerdo al rango obtenido en la respectiva evaluación, visto la existencia de una norma que condiciona el aumento de sueldo en función de una escala de resultados obtenido previa aplicación de un instrumento creado para tal fin, es por ello, que considera quien decide, que la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN, para ser merecedora del respectivo derecho, le debió ser aplicado el respectivo instrumento de Evaluación del Desempeño, y en virtud de que no consta que el instrumento le haya sido aplicado y por ende no existe resultado alguno en el rango obtenido. En virtud de la anterior consideración, este juzgador Niega lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

4.- DE LOS AGUINALDOS O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO ESTABLECIDA EN LA CLAUSULA Nº 15 DE LA II CONVENCIÓN COLECTIVA:

En lo que respecta a la solicitud realizada por la recurrente en lo atinente al concepto de Aguinaldos o bonificación de fin de año, de conformidad con la cláusula 15 de la II convención colectiva, la cual establece lo siguiente “(…) El ejecutivo regional conviene durante la vigencia de esta convención, en otorgar a los trabajadores del ejecutivo regional amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de ciento veinte (120) días para los años 2005-2006 para los trabajadores administrativos dependientes del ejecutivo regional. Este beneficio será extensivo a los jubilados y pensionados (…)”
Ahora bien, es importante resaltar, que para efectos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 25, se establece lo siguiente:
“(…) Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva (…)”.
Ahora bien, quedando establecido, que el mencionada concepto puede variar de acuerdo a lo convenido en las contrataciones colectivas, este sentenciador, procede a revisar lo consagrado en la II Convención Colectiva y lo peticionado por la recurrente, y así mismo a revisar si el pago realizado por el ente querellado por el concepto bajo estudio, se ajusta o no a derecho, para ello, se evidencia en el escrito libelar presentado por la recurrente cursante a los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), y folio cuarenta y seis (46), que a través de cálculos matemáticos la recurrente pretende establecer una diferencia a su favor por el mencionado concepto de bonificación de fin de año, siendo estos calculados en razón a 120 días para los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, los cuales generarían una incidencia para efectos de determinar el Salario Integral; en virtud de ello, surge el imperioso deber de este Jurisdiciente, de resaltar que la mencionada clausula bajo estudio entro en vigencia a partir del 01-01-2005, y en razón de ello, resulta forzoso para quien decide negar lo peticionado bajo este concepto para periodos distintos a la vigencia del mencionado derecho. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, este juzgado observa lo siguiente: Cursa en el folio ciento cincuenta y ocho (158), ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta (160), ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y dos (162), del presente asunto, recibos de pago por concepto de Bonificación de fin de año de los periodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente, y producto del cálculo matemático, y de la constancia de trabajo inserta al folio ciento (108) donde se establece cuadro de sueldos devengados por la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN durante su prestación de servicio en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, información de la cual se subsume que el ente querellado cancelo por tal concepto 90 días de sueldo a personal fijo y para el periodo 2007 cancelo 100 días de sueldo a personal fijo. Y para los periodos 2008 y 2009 cancelo 120 días de sueldo a personal fijo. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en la clausula 15, el ente querellado adeuda a la hoy recurrente una diferencia de treinta (30) días de salario normal para los periodos 2005 y 2006, y para el periodo 2007 veinte (20) días de salario normal. En virtud de ello, se ordena el recalculo del mencionado concepto tomando como sueldo base los devengados por la recurrente para el periodo respectivo, los cuales se evidencian en constancia de trabajo cursante al folio ciento ocho (108), y por ende el pago de la diferencia resultante a favor de la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

5.- DE LA CLAUSULA 39 DE LA II CONVENCIÓN COLECTIVA, EN LO RELATIVO A LA CANCELACIÓN DE PRESTACIONES DOBLES:

En lo que respecta al concepto reclamado en cuanto a la cancelación doble de prestaciones sociales con fundamento en lo consagrado en la clausula 39 de la II Convención Colectiva, considera quien decide, pertinente traer a colación la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de diciembre de 2009, por cuanto resulta un hecho notorio, la sentencia interlocutoria dictada en ese fecha a través del cual declara con lugar “(...) el amparo cautelar interpuesto por los representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal (…).”
Así mismo, el mencionado asunto fue conocido en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2011-000081, en cuya sentencia se declaró: “DESISTIDO el recurso de apelación”; y en consecuencia “FIRME la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.”
A su vez, por intermedio de sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia “(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta)” de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional; y las Cláusulas Números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño), de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, suscrita en fecha primero de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP)”.
De lo anterior se colige que la cláusula número 39 (cancelación de prestaciones sociales); de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, fue suspendida inicialmente por el amparo cautelar decretado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó la decisión del Juzgado. De igual modo se evidencia que en fecha 24 de abril de 2012, el mencionado Juzgado declaró nula la mencionada cláusula de la convención colectiva citada, y conjuntamente las clausulas 23 (pensión por incapacidad); clausulas 24 (Jubilaciones), 51 (Prima Sustitutiva de Evaluación), en consecuencia, al evidenciarse que el concepto reclamado en lo atinente a la cancelación doble de Prestaciones Sociales se fundamenta en la clausula 39, que ya como se resalto, fue decretada Nula, en virtud de los razonamientos esgrimidos en las respectivas decisiones emanadas del Juzgado Superior ut supra y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es por ello que este jurisdicente forzosamente declara SIN LUGAR, la solicitud realizada en lo correspondiente al Pago Doble de Prestaciones Sociales . ASÍ SE DECIDE.

6.- DE LAS COSTAS PROCESALES Y LA INDEXACIÓN:

Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, este jursidicente considera prudente hacer alusión al criterio adoptado por la Sala Constitucional en la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 21/09/2016, donde señala lo siguiente:
“(…) De la interpretación realizada, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo (…)”.
En base a lo anteriormente descrito, este Juzgador debe acotar que el caso de autos, la controversia versa PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, ahora bien, en atención a lo solicitado por la recurrente, en cuanto a la corrección monetaria, cabe destacar que tal y como lo explana la Sala Constitucional en la interpretación y alcance del artículo 92 de nuestra carta magna, las prestaciones sociales representan una deuda de valor de exigibilidad inmediata, en consecuencia la indexación monetaria, dará lugar, solo en los casos en que el patrono incumpla su obligación y adeude las cantidades liquidas, y se evidencia en el caso de marras, que riela en el folio noventa (90) que en fecha 21/07/2014 la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN recibió Cheque por la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con 56/Céntimos (Bs. 92.500,56) por concepto de Liquidación de Prestaciones sociales, por lo que en el presente asunto, el punto controvertido es las Diferencias de Prestaciones Sociales, en atención a ello, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Improcedencia de la corrección monetaria de las Diferencias en Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, en virtud de lo acordado por este juzgado, en cuanto al concepto no cancelado a la recurrente, y el cual le era aplicable por estar amparada por la II Convención Colectiva, entiéndase la Primas por Antigüedad, este Tribunal atendiendo al criterio de la Sala constitucional anteriormente señalado, criterio que acoge este juzgador que cuando algunos conceptos no se han pagado en su totalidad, y en consecuencia se adeudan cantidades integras, es procedente la indexación monetaria, es por ello, que quien decide, considera ajustado a derecho, Acordar la Corrección Monetaria, solo en el concepto de Prima por Antigüedad, en virtud de que el ente empleador adeuda las cantidades liquidas por tal concepto. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud de condena en el pago de costas procesales, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo, de de conformidad a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “(…) La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos (…)”. ASI SE DECIDE.

7.- DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y LOS INTERESES DE MORA:

Visto que durante el extenso del presente fallo, fueron acordados conceptos que forman parte del Salario Normal, como lo es la Prima por Antigüedad, y así mismo se acordaron diferencias a favor de la recurrente por los conceptos de Prima por Hogar, Primas por Hijo, los cuales también forman parte del salario normal, y de igual modo se acordaron diferencias en Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año los cuales tienen incidencia en la determinación del Salario Integral para efectos de cálculo de Prestaciones Sociales, en razón de ello, se ordena realizar una experticia complementaria en el cálculo de Prestaciones Sociales y por ende de los intereses generados durante la relación Funcionarial, monto del cual se debe deducir el monto recibido por la recurrente según el recibo Liquidación Final de Prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana, LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN ya identificada en autos, se desempeñó inicialmente como Agente en la Dirección General de la Policía, ente adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, y con el transcurso de los años fue ascendiendo hasta ostentar la jerarquía de SARGENTO/2DO, que en fecha 28/02/2011 le es otorgada Pensión por Invalidez, y en fecha 21/07/2014, recibe mediante cheque emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con 56/Céntimos (Bs. 92.500,56), por concepto de liquidación final de prestaciones Sociales, según consta en los folios ciento ocho (108), ciento nueve (109), ciento once (111), ciento doce (112) y folio noventa (90), del presente asunto; es por ello, que este juzgador, estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses, a su vez es hecho notorio, que el ente querellado para efectos de cálculos de las Prestaciones sociales no tomo en consideración conceptos que fueron acordados en este asuntos, aplicables a la recurrente por estar amparada por la II Convención Colectiva; en consecuencia, este órgano jurisdiccional ACUERDA el pago por concepto de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales en beneficio de la querellante, calculados desde el 01 de Enero del 2014 hasta el 21 de Julio de 2014, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, los cuales serán calculados atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vistos y determinados los conceptos procedentes reclamados por la recurrente, corresponde a este juzgado determinar el Salario Normal y Salario Integral, en función de ello, resulta pertinente traer a colación el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, donde puntualizó:
“(…) De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador (…)”.
La definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1997, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal” y el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A): (…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal (…)”.
.
Ahora bien, una vez definido los conceptos de Salario Normal y Salario Integral, así como también una vez determinado los conceptos procedentes reclamados por el querellante, y en base a los argumentos ya esgrimidos, se colige que el salario Normal está determinado por los siguientes conceptos: Salario Básico Fijo, mas Prima por Compensación lo cual se evidencia que la misma fue devengada por la recurrente según recibo de pago que riela en el folio Ciento trece (113); mas Prima por Antigüedad, mas Prima por Hijos, Prima por Hogar; y el Salario Integral comprende el Salario Normal mas las incidencias del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, esto de conformidad con el artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la terminación de la Relación Funcionarial, los cuales deben ser tomadas en consideración para el cálculo de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los beneficios peticionados y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia de conceptos que forman parte del Salario Normal como lo es la Prima Por antigüedad, así como Diferencias en los conceptos de Prima por Hogar y Prima por Hijos; y del mismo modo se acordó Diferencias en Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, conceptos que por su naturaleza forman parte del Salario Integral conforme a las normas establecidas en la legislación laboral por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las Bonificaciones de Fin de Año, Bono Vacacional y Prestaciones Sociales; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; deduciendo el monto recibido por el recurrente bajo los mencionados conceptos, y tomando en consideración el Salario Normal determinado por este Juzgado, no pudiendo en ningún momento el experto partir de los solos alegatos expuestos en el escrito libelar, pues es labor del experto a designar, el levantamiento de la información correspondiente, tomando en consideración el análisis esgrimido por este sentenciador en cuanto a la procedencia de los respectivos conceptos y pagos; aunado a esto, no se puede determinar que la incomparecencia del ente querellado a la exhibición prevista en torno a las asignaciones salariales variables, esto es, los salarios mensuales variables, primas y bonos, implique tener como ciertos los hechos afirmados por el querellante, conforme se aplica en el procedimiento laboral, pues tal aceptación de los hechos no se corresponde con la naturaleza del recurso funcionarial analizado. En consecuencia, se Acuerda la experticia del monto cancelado, a fin de determinar las diferencias existentes a favor del trabajador, y en consecuencia, se Acuerda la respectiva cancelación incluyendo las diferencias resultantes por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SEBASTIANA DEL CARMEN LINAREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.661.318, asistida por la abogada DAISY ANDREINA ROJAS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.956.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se Acuerda el pago de los siguientes conceptos (Solo hasta la fecha de 07/12/2009, fecha en que entra en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial):
2.1.1.- Prima Antigüedad.
2.1.2.- Diferencia en el concepto Prima por Hijos, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.1.3.- Diferencia en el concepto Prima por Hogar, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.1.4.- Diferencias de Prestación de Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.1.5.- La Indexación o Corrección Monetaria, solo en el concepto de Prima por Antigüedad.
2.1.6.- El Pago de Intereses Moratorios, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.2. Se Niega el pago solicitado bajo los siguientes conceptos:
2.2.1.- Aumento de Sueldo.
2.2.2.- El pago Doble de Prestación de Antigüedad y Pasivos Laborales.
2.3 Se Ordena el recálculo de la Bonificación de Fin de Año del querellante de autos, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.4 Se Ordena el recálculo del Bono Vacacional del querellante de autos, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.5 Se Ordena el recálculo de las Prestaciones Sociales del querellante de autos, conforme fue expuesto en el presente fallo.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
SEXTO: Notifíquese a la ciudadana DAISY ANDREINA ROJAS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.956.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, con domicilio procesal en la Calle 26 entre carreras 16 y 17 Torre Ejecutiva piso 11 oficina 116, Barquisimeto Estado Lara, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para tal efecto se ordena Librar comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para la práctica de la respectiva notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUEZ PROVISORIO
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARY CAROLINA ESPINO.


Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.