REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2016-03-0272
PARTE QUERELLANTE: HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JESUS ALBERTO PERDOMO RODRIGUEZ.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: MARIELBIS YINNETH GONZALEZ CASTELLANOS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.739.545, asistido por el abogado JESUS ALBERTO PERDOMO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.438, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA; a través del cual solicitan la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA Nº 045, de fecha 21 de Diciembre de 2015. Signándole la nomenclatura PP01-2016-03-0272, el cual fue admitido a sustanciación en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), ordenando las citaciones y notificaciones de ley.
En fecha 01de Junio de 2017, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la Incomparecencia de ambas partes, declarando desierto el Acto.
En fecha 30 de Junio de 2017, oportunidad fijada para que tenga Lugar la Audiencia Definitiva, se deja constancia de la Comparecencia del Apoderado Judicial de la parte Querellante, y de la Incomparecencia de la parte Querellada, visto la complejidad del asunto, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del Fallo.
En fecha 10 de Julio de 2017, se dicto Dispositivo del Fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto objeto de estudio, que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, según se evidencia en Resolución Nº 419 de fecha 03 de Octubre de 1997 a través del cual nombran al ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.739.545, como AGENTE adscrito a la Comandancia General de Policía a partir del 01-07-1997, información que se constata en anexo aportado junto con el escrito libelar inserto al folio seis (06) de la pieza principal, del mismo modo se constata que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la PROVIDENCIA Nº 045, de fecha 21 de Diciembre de 2015, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, por medio del cual destituye al hoy recurrente del cargo de Agente, razón por la cual acude a la instancia jurisdiccional para interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por estar presuntamente el acto administrativo incurso en vicio de nulidad relativa, vicio falso supuesto y por vulnerar derechos constitucionales, como lo es la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso. En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta el apoderado judicial de la parte querellante en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo siguiente: “(…) Mi patrocinado ingreso en la administración pública el 01 de Julio de 1997,…, como Agente de Seguridad del Orden Público adscrito a la Comandancia General de Policía ahora Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, …, siendo dedicación exclusiva desde esa fecha a la labor policial, el mismo ha mantenido una conducta proba dentro de la mencionada institución policial, en los diferentes cargos que ha desempeñado así lo puedo demostrar con el record de conducta la cual consignamos anexo marcado a la presente solicitud marcada con la letra “B”. (…)”.
Alega que “(…) En fecha 03 de agosto del 2015, se encuentra involucrado presuntamente en la comisión de un hecho delictivo y el Juzgado de Control Nº 01 De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa lo priva de libertad por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, posteriormente la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa apertura procedimiento administrativo por encontrarme incurso en la comisión de las faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo Nº 97 # 02, el cual señala: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o por impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. Concatenado con el numeral 10 del presente artículo que establece: Cualquier otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de destitución, el mismo nos remite a al artículo 86 de la Ley del estatuto de la función Pública numeral 06 Falta de Probidad. (…)”.
Manifiesta que “(…) el mismo artículo en mención no encuadra sobre la conducta desplegada por mi patrocinado, lo que genera un vicio de nulidad relativa, vicio de falso supuesto y vulnera los derechos constitucionales de mi patrocinado como lo es la presunción de Inocencia y el debido proceso, ya que si bien es cierto se encuentra incurso en un proceso penal, no es menos cierto que no sea comprobado la comisión del hecho punible en el litigio que está en curso (…)”.
Finalmente solicita, “(…) sea declarado nulo, de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares dictado en contra de mi patrocinado, …, ordene cancelarme el sueldo que haya dejado de percibir desde el momento de mi ilegal destitución el 21 de diciembre del 2015 hasta la presente fecha (…)”.
III
DE LA CONTESTACION.
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
El apoderado judicial del ente querellado, hace alusión a lo siguiente “(…) admite que el ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.739.545, se desempeño como Supervisor Jefe adscrito al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa hasta el día 21 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de DESTITUCION, como consecuencia de una averiguación administrativa aperturada en fecha 05 de agosto de 2015, por incurrir el mencionado ciudadano en la comisión de faltas establecidas en la Ley de Estatuto de la Función Policial y la Ley del estatuto de la Función Pública (…)”.
Alega que “(…) Refuta, Niega y Contradice, el alegato esgrimido por el actor en su escrito libelar, en el sentido que aun cuando manifiesta y reconoce la existencia de un expediente con las respectivas actuaciones en orden cronológico habiendo “cruzado todo el Procedimiento Disciplinario de Destitución desde que inicia hasta su culminación manifiesta ser objeto de evidente violación de los derechos constitucionales del derecho a la Presunción de Inocencia y del Derecho a la Defensa establecidos en el artículo 49 del debido proceso” mostrando total contradicción con lo expuesto o manifestado, cuando realmente se evidencia de dicho expediente que efectivamente se cumplió con todos y cada uno de los pasos y lapsos procesales que conllevaron en que se determinara la responsabilidad en la que incurrió y en consecuencia la determinación de su destitución. (…)”
Manifiesta que “(…) que el reclamante tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, así como también se le garantizo el acceso al expediente, pudo exponer lo que considero conveniente para su defensa; que se cumplió con lo establecido en el articulo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el hoy actor fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa en su contra, ofreciendo la declaración correspondiente, asimismo, tuvo oportunidad para ejercer en vía administrativa todos los recursos que prevé la ley, por lo que –argumenta- el alegato de violación al derecho a la defensa “es totalmente fuera de lugar”. (…)”.
Finalmente, “(…) Solicito a este Juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.739.545, y en consecuencia declare SIN LUGAR el Recurso Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra el estado Portuguesa por Órgano de la Gobernación del Estado (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
La Parte Querellante:
Con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
.- Copia fotostática simple de Sumario de fecha 31 de octubre de 1997, emitido por la Secretaria General de Gobierno, donde se evidencian los decretos y resoluciones ejecutivas correspondientes al mes de Octubre de 1997, que rielan en los folios cinco (05), y seis (06) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Original de Record de Conducta del ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Original de Constancia de Conducta del ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, emitida por el Consejo Comunal “Juan Pablo II” Sector 1, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia fotostática simple de la pagina Nº 08 del Periódico Regional de fecha viernes 15 de Enero de 2016, a través del cual se publica la Notificación de la Providencia Nº 045, riela en el folio nueve (09) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Parte Querellada:
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), consigno lo siguiente:
.- Copia Certificada de Antecedentes Administrativos del ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, contentivo de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha diez (10) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto el ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.739.545; asistido por el abogado JESUS ALBERTO PERDOMO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.438, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA; a través del cual solicitan la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA Nº 045, de fecha 21 de Diciembre de 2015. En virtud de esto, este Sentenciador pasa decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes que el ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, ya identificado, ingreso en la Administración Pública el 01 de Julio de 1997, como Agente, adscrito a la Comandancia General de Policía, según se evidencia en Copia fotostática simple de Sumario de fecha 31 de octubre de 1997, emitido por la Secretaria General de Gobierno, donde se observan los decretos y resoluciones ejecutivas correspondientes al mes de Octubre de 1997, que rielan en los folios cinco (05), y seis (06) de la pieza principal, en concordancia con la Hoja de Datos Básicos emitida por la Oficina de División de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía cursante al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo del recurrente; asimismo, se constata que la relación funcionarial termino por motivo de DESTITUCION, la cual se materializa a través del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA Nº 045, de fecha 21 de Diciembre de 2015, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, fundamentando el mencionado acto en la causal establecida en el articulo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala “Comisión intencional …. de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, y el numeral 10 que establece: “cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución“ que hace remisión al artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 06 “…Falta de Probidad…”, información cursante a los folios ciento veinticinco (125) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo. De igual modo consta en el folio nueve (09) de la pieza principal Copia fotostática simple de la pagina Nº 08 del Periódico Regional de fecha viernes 15 de Enero de 2016, a través del cual se publica la Notificación de la Providencia Nº 045; por lo tanto, estos hecho no son controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita en su escrito libelar que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares dictado en contra del ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, por estar presuntamente incurso el mencionado Acto Administrativo, en vicio de Falso Supuesto y por vulnerar derechos constitucionales como lo es la presunción de inocencia y el debido proceso, señalando como fundamento jurídicos que sustentan la presente solicitud de Nulidad los siguientes: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: los Artículos 07, 25, 26, 49 numeral 01, 02, 03, 04, 08; artículos 51, 93, 146, 257 y 259; así como también argumenta la violación de los artículos 02, 21, 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido en el articulo 59 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Con fundamento en lo anterior, se hace necesario realizar las siguientes observaciones:
1.- DE LA PRESENCION DE INOCENCIA Y DEL DEBIDO PROCESO:
Se evidencia en el escrito libelar que el apoderado judicial se limito solo a señalar las normas jurídicas presuntamente violadas, tal como se señalo en el parágrafo anterior, sin argumentar ni demostrar con prueba fehaciente como la Administración Pública representada por la Gobernación del Estado Portuguesa violento los Principios Constitucionales al dictar el Acto Administrativo contenido en la providencia Nº 045 de fecha 21 de Diciembre de 2015. En atención a ello observa quien Juzga sobre el Acto Administrativo impugnado, mediante el cual se destituyó al ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO supra identificado, del cargo de Supervisor Jefe, por encontrarse incurso en la causal de destitución consagrada en los numerales 02 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, el querellante fundamentó su pretensión de nulidad del acto impugnado, alegando que se violento el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, específicamente en lo atinente a la asistencia jurídica, el acceso a los medios de pruebas que le permita desvirtuar los hechos atribuidos en su contra, la presunción de inocencia, el derecho de ser oído, el derecho a ser juzgado por jueces naturales, y el restablecimiento de la situación infringida.
En este sentido, es prudente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…omissis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas (...)”.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).(…)”
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“(…)De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)”.
Ahora bien, esta juzgador observa que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual está establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 de fecha 07/12/2009 aplicable rationae temporis, la cual en su artículo 101 establece el procedimiento aplicable en caso de destitución, y el mismo remite de forma expresa a la aplicación de las normas previstas en el capítulo III del título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89, y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“(…) Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…).
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución (…)”.
Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto se observa: que riela en el folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente administrativo Boleta de Notificación de Inicio del Procedimiento Disciplinario de fecha 10 de septiembre del 2015 y recibida por el hoy recurrente en fecha 18 de septiembre del 2015; así mismo riela desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y cinco (55) la Formulación de Cargos firmada por el recurrente en fecha 25 de septiembre de 2015; de igual modo riela en el folio cincuenta y seis (56) acta de diligencia administrativa a a través del cual se deja constancia de la entrega de copias fotostáticas simples del EXP-151-OCAP-15 al Supervisor Jefe Montilla Quevedo Henry Jesús, para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, la cual él mismo recibió conforme; también riela en el folio cincuenta y nueve (59) escrito de Descargo presentado por el ciudadano Montilla Quevedo Henry Jesús consignado en fecha 02 de octubre de 2015; asimismo, se evidencia Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA Nº 045, de fecha 21 de Diciembre de 2015, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, a través del cual se destituye al ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, del cargo de Supervisor Jefe, fundamentando el mencionado acto en la causal establecida en el articulo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala “Comisión intencional …. de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, y el numeral 10 que establece: “cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución“ que hace remisión al artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 06 “…Falta de Probidad…”, información cursante a los folios ciento veinticinco (125) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo. De igual modo consta en el folio nueve (09) de la pieza principal Copia fotostática simple de la pagina Nº 08 del Periódico Regional de fecha viernes 15 de Enero de 2016, a través del cual se publica la Notificación de la Providencia Nº 045.
Vistas las citadas documentales, alguna de las cuales forma parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En opinión de este Juzgador, y los elementos probatorios aportados al proceso, se evidencia que el ente querellado garantizo el debido proceso, y por ende el querellante contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente aperturado en su contra, pues así quedo evidenciado en autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no puede desprenderse en principio la violación del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, derecho de ser oído, y todo lo atinente a las normas denunciadas contenidas en la norma ut supra identificada, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la acusación de vulneración del Derecho al Debido Proceso. ASÍ SE DECIDE.
2.- DEL VICIO FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Alega la parte recurrente, “(…)En fecha 03 de agosto del 2015, se encuentra involucrado presuntamente en la comisión de un hecho delictivo y el Juzgado de Control Nº 01 De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa lo priva de libertad por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, posteriormente la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa apertura procedimiento administrativo por encontrarme incurso en la comisión de las faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo Nº 97 # 02, el cual señala: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o por impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. Concatenado con el numeral 10 del presente artículo que establece: Cualquier otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de destitución, el mismo nos remite a al artículo 86 de la Ley del estatuto de la función Pública numeral 06 Falta de Probidad. (…)”.
Que, “(…) solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del ciudadano José Rafael Arape Ron Director del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por cuanto el mismo artículo en mención no encuadra sobre la conducta desplegada por mi patrocinado, lo que genera un vicio de nulidad relativa, vicio de falso supuesto y vulnera los derechos constitucionales como lo es la presunción de inocencia y el debido proceso (…)”.
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado Superior, pasa analizar la primera denuncia referida al Vicio de Falso Supuesto, al respecto, considera quien decide, prudente traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa, “(…) El vicio de Falso Supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume a una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de Derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
De lo anterior, este Juzgador, concluye que el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, se materializa cuando en determinado hecho, le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un determinado hecho, distinto a aquel, al que tal consecuencia se imputa o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En colorario, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153) (…).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente administrativo del recurrente, se pudo observar las documentales que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución y por ende la sustanciación y decisión del mismo, dentro de las cales cabe señalar lo siguiente:
.- Riela en el folio uno (01) Auto de Apertura Preliminar de fecha 05 de agosto de 2015 en contra del ciudadano SUPERVISOR JEFE (CPEP) MONTILLA QUEVEDO HENRRY DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.739.545, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho Punible (Homicidio), el día domingo 02/08/2015.
.- En el folio diecisiete (17) Acta Policial de fecha 02 de agosto del año 2015.
.- En el folio dieciocho (18) Acta de Imposición de Derechos al ciudadano MONTILLA QUEVEDO HENRRY DE JESUS.
.- En el folio veinticinco (25) Prueba etílica realizada al ciudadano MONTILLA QUEVEDO HENRRY DE JESUS.
.- En el folio once (11) oficio dirigido al Comisionado (CPEP) Abg. Toro Castillo Juan del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de fecha 03/08/20015 a fin de informar lo acontecido y suscrito en el Acta Policial de fecha 02/08/2015.
.- En el folio siete (07) Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 255 de fecha 05 de agosto de 2015, a fin de solicitar al Comandante de la Comisaria “Edgar Silva” de la Policía del Estado Portuguesa se sirva en recibir en calidad de detenido al ciudadano MONTILLA QUEVEDO HENRRY DE JESUS, a quien el Juzgado de Control Nº 01, por Auto de esa misma fecha acordó el ingreso en ese centro, por el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 02 del Código Penal y Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Rafael Humberto Guanda Petaquero y el Estado Venezolano. Causa Nº 1CS-10506-15.
Así, consta en los folios cursantes desde el ciento veinticinco (125) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA Nº 045, de fecha 21 de Diciembre de 2015, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, a través del cual se destituye al ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, del cargo de Supervisor Jefe, fundamentando el mencionado acto en la causal establecida en el articulo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala “Comisión intencional …. de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, y el numeral 10 que establece: “cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución“ que hace remisión al artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 06 “…Falta de Probidad…”, evidenciándose que el mencionado acto devino de los hechos acontecidos el día 05 de agosto del año 2015, por encontrarse el ciudadano antes descrito presuntamente incurso en un hecho punible (Homicidio), el día domingo 02/08/2015, en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Guanda Petaquero, evidenciándose en el mismo acto la transcripción del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes que reza lo siguiente “(…) cuando en ese momento observamos un grupo de personas, donde se nos acerca un ciudadano informando que se encontraba un ciudadano con un arma de fuego la cual había disparado y herido a otra persona, al momento de bajarnos de la unidad nos dimos cuenta que el ciudadano armado y nos percatamos que era un funcionario policial, el mismo se encontraba en estado de ebriedad y estaba rodeado por un grupo de personas el cual lo querían linchar,…, Acto seguido se le realizo una revisión e inspección de persona como está establecido en el artículo 191 del Código orgánico procesal Penal, seguidamente procedimos a revisar al ciudadano encontrándole en la mano derecha UN ARMA DE FUEGO ORGANICA TIPO PISTOLA MARCA PRIETO BERETTA MODELO: 92FS CALIBRE 9MM AUTOMATICA; DE COLOR NEGRO DE FABRICACION ITALIANA, CON EMPUÑADURA MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL DE MECANISMO 05-P279336Z SERIAL DE CAÑON 05-P279336Z, CON SU RESPECTIVO CARGADOR PROVISTO DE DOCE (12) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, …, luego procedimos a identificar al funcionario policial de acuerdo al artículo 128 del código orgánico procesal penal quedando plenamente identificado como queda escrito; MONTILLA QUEVEDO HENRRY DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.739.545, (…)” .
Ahora bien alega, se evidencia que el mencionado acto administrativo contenido en la Providencia Nº 045, se fundamento en el articulo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala “Comisión intencional…. de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, y el numeral 10 que establece: “cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución“ que hace remisión al artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 06 “…Falta de Probidad; en atención a ello, considera oportuno quien decide, proceder analizar en primer lugar la causal consagrada en el Ley del Estatuto de la Función Publica, “La Falta de Probidad”. Ante ello cabe observar el concepto de “la probidad”, y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad.
Por su parte, el autor Español Santiago Ibáñez González sostiene que la probidad administrativa es “la exigencia de observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (Vid. González Varas, Santiago Ibáñez y otros. “El Derecho Administrativo Iberoamericano”. Editorial Imprenta Comercial Motril, Granada España 2005. Pag. 174).
En este mismo orden, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Con fundamento en lo anterior, y lo parcialmente transcrito del Acta Policial, se constata que la conducta desplegada por ciudadano MONTILLA QUEVEDO HENRRY DE JESUS, se subsume a una conducta contraria con los preceptos morales, éticos, constitucionales, y lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, contravino a todas luces los principios de honradez, rectitud e integridad por los que se debe regir todo funcionario público, incurriendo fehacientemente en sus deberes inherentes a la función policial, relacionados directamente con la ética, bondad, rectitud de ánimo, honestidad y buena fe que debe tener cada persona. Es por ello que quien decide, determina que la conducta asumida por el ciudadano ut supra identificado, presuntamente involucrado en el hecho punible acontecido, encuadra perfectamente en la causal de falta de probidad, y por tanto, la calificación jurídica prevista en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y aplicada al hoy recurrente, fue ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, es importante resaltar que el derecho aplicado al hecho estuvo debidamente justificado, por cuanto el hecho por el que se destituyo al querellante sucedió, tal como se señalo con anterioridad, entiéndase, la conducta desplegada por el ciudadano MONTILLA QUEVEDO HENRRY DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.739.545, con el solo hecho de verse incurso en la presunta comisión de un hecho punible, dicha situación afecto la credibilidad y respetabilidad de la función policial, y su conducta se vio enmarcada en la Falta de Probidad; atentando así, contra las normas consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, de conformidad con el artículo 05 numeral 1 “Proteger a las personas con énfasis fundamental en la vida e integridad personal “; del mismo modo, contravino a las condiciones para el desempeño de la función policial, entre la que cabe destacar el poseer aptitudes de control personal; y es evidente y así quedo de manifiesto, en el acta policial inserta en los folios once (11), doce (12) y diecisiete (17), que el ciudadano MONTILLA QUEVEDO HENRRY DE JESUS, que aun cuando no se encontraba en prestación de servicio activo, se encontraba en estado de ebriedad y así quedo demostrado en los resultados de la aplicación de la prueba etílica cursante al folio veinticinco (25) que arrojo la cantidad de alcohol 2.884 g/l y 2.873 g/l. Es por ello que este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 146 que establece la tasa de Alcohol permitida en la sangre la cual es de 0,8 gramos por 1000 centímetros cúbicos, en virtud de ello queda fehacientemente comprobado el alto porcentaje de alcohol en la sangre por el hoy recurrente, situación que altero las condiciones físicas y mentales, y lo limito en sus aptitudes de control personal; y que bajo su efecto o estado de ebriedad hizo uso de su arma reglamentaria al dispararla en perjuicio de otro ciudadano atentando contra su vida, según lo hechos relatados en el Acta Policial, por lo que se vio involucrado en una Investigación de carácter penal, generando dicha situación una lesión a la imagen de la Institución Policial, y en consecuencia se subsume en la causal de falta de probidad. Ahora bien, en lo que respecta al alegato fundado por el recurrente de que aun la controversia se encuentra en litigio, es decir, que no ha sido sentenciado por el presunto hecho punible atribuido, ni por sentencia absolutoria ni condenatoria, tampoco es menos cierto que la actuación policial se rige por principios de rectitud, moral, ética, vocación de servicio y estricto apego a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y reglamentos destinados a regir la función y actuación policial, en razón de ello, se le Inicio el Procedimiento Disciplinario de Destitución; el cual se sustanció con estricto apego a las garantías del debido proceso, y se decidió conforme a derecho. En este sentido es necesario señalar lo consagrado en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que estipula lo siguiente “(…) Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, Administrativo y Disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas,…, (…)”.
En virtud de lo anterior, resulta clara la efectiva aplicación de la norma jurídica ante el hecho sucedido. Por lo cual considera este Jurisdiciente que las bases legales tomadas en cuenta para decidir la DESTITUCION fueron debidamente fundamentadas la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo Nº 97 # 02 y 10; en concordancia con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidencio fehacientemente la lesión a la imagen institucional y la falta de probidad por parte del hoy recurrente, razón por la que debe este Juzgado declarar Sin Lugar la denuncia de Vicio de Falso Supuesto formulada. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, desvirtuados como fueron los argumentos de la parte querellante, se declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.739.545, asistido por el abogado JESUS ALBERTO PERDOMO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.438, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARY CAROLINA ESPINO.
Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.
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