REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 114
Exp. 7436-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en fecha 28 de Abril de 2017, y 02 de Mayo de 2017, por los Abogados CESAR FELIPE RIVERO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE ALFREDO ARÍSTIDES MAMBEL, y el Abg. ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, en su carácter de defensor Privado del imputado LUIS JOSE YEPEZ CAMACHO, en contra del auto dictado en fecha 20 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se DECRETA la Medida Privativa de Libertad de los imputados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, y HUSO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Oscar Fernando García Amoroso, ello de conformidad con el artículo 439, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 24 de Mayo de 2017, se le dio entrada. En fecha 25 de Mayo de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ANGEL GARCÍA GONZÁLEZ.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

1.- DEL PRIMER RECURSO:

Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE ALFREDO ARÍSTIDES MAMBEL, con legitimación para ello, tal como consta de la aceptación y juramentación cursante al folio 41 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente:
1. En fecha 20 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA la Medida Privativa de libertad de los imputados JOSE ALFREDO ARÍSTIDES MAMBEL, LUIS JOSE YEPEZ CAMACHO y otros, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, y HUSO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Oscar Fernando García Amoroso (Folios 82 al 89 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales).

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 30 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los días de Audiencias, observándose que desde la fecha la realización de la Audiencia de presentación de imputado, donde se acordó la Medida Privativa de Libertad (20-04-2017), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (28/04/2017), transcurrieron cinco (05) días Hábiles, a saber: 21, 25, 26, 27 y 28 de Abril de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

2.- DEL SEGUNDO RECURSO

Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, en su carácter de defensor Privado del imputado LUIS JOSE YEPEZ CAMACHO, con legitimación para ello, tal como consta de la aceptación y juramentación cursante al folio 42 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente:
2. En fecha 20 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA la Medida Privativa de libertad de los imputados JOSE ALFREDO ARÍSTIDES MAMBEL, LUIS JOSE YEPEZ CAMACHO y otros, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, y HUSO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Oscar Fernando García Amoroso (Folios 82 al 89 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales).

Que en relación a la temporalidad del recurso, es preciso resaltar que no consta Certificación de los días de Audiencias, observándose que desde la fecha la realización de la Audiencia de presentación de imputado, donde se acordó la Medida Privativa de Libertad (20-04-2017), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (02/05/2017), transcurrieron seis (06) días Hábiles, a saber: 21, 25, 26, 27, 28 de Abril y 02 de Mayo de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado fuera lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.-

A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Así las cosas, siendo que el segundo recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Mayo de 2017, por el Abogado ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, en su carácter de defensor Privado del imputado LUIS JOSE YEPEZ CAMACHO, en contra de la decisión de fecha 20 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en el que se acordó para los imputados la Medida Privativa de Libertad, tal y como se señaló up supra, se observa que desde la publicación de la decisión (20/04/2017), hasta la interposición del recurso (02/05/2017), transcurrieron seis (06) días hábiles, a saber: 21, 25, 26, 27, 28 de Abril y 02 de Mayo de 2017, tal y como se evidencia del sello de recibido por el servicio de alguacilazgo y del mismo escrito en el cuaderno de apelación; en consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Abril de 2017, por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE ALFREDO ARÍSTIDES MAMBEL, en contra del auto dictado en fecha 20 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se DECRETA la Medida Privativa de Libertad del imputado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, y HUSO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Mayo de 2017, por el Abogado ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, en su carácter de defensor Privado del imputado LUIS JOSE YEPEZ CAMACHO, en contra del auto dictado en fecha en fecha 20 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al primer (01) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)


El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7436-17.
RAGG/.-