REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 152
Exp. 7439-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto, en fecha 24 de mayo de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada María Alejandra Fernández en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la que se impuso al imputado CARLOS RAFAEL NAUDY COLMENÀREZ, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el numeral 1º del artículo 406 eiusdem.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 26 de mayo, en fecha 30 de mayo de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374, antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial donde se impuso al imputado CARLOS RAFAEL NAUDY COLMENAREZ, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, en principio el recurso es admisible, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 24 de mayo de 2017, en con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional; no obstante, observa la Corte que, la recurrente no fundamentó su recurso ni señala la base legal, en que basa su recurso.

En tal sentido, dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

De tal manera, que si bien es cierto que el recurso de apelación con efecto suspensivo, se encuentra regulado en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, su base legal, en los casos de autos, está contenido en el citado artículo 439 eiusdem.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, ha señalado:

“Es de destacar, que el recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferente en cuanto a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, se encuentra consagrado dentro de las previsiones que rige el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, donde se dispone que dicho medio de impugnación será ejercido oralmente en la audiencia de presentación de detenido, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, no exigiéndose en este recurso de apelación la fundamentación del mismo en el plazo establecido para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación deberá realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia” (Auto de fecha 1 de diciembre de 2014, expediente Nº 6223-14)

En el presente caso, al anunciar el recurso de apelación con efecto suspensivo, la recurrente expresó:

“La orden de aprehensión solicitada el 22-05-2017 y a analizados los elementos de convicción que fueron presentados en su debida oportunidad y declarándola como legitima la presente audiencia y tratándose así mismo como uno de los delitos mas (sic) graves que se encuentran dentro de los delitos mas (sic) graves como es el de homicidio calificado cometido con alevosía y a pesar que el arresto domiciliario es un centro distinto a un centro de reclusión sabemos en la realidad eso arrestos domiciliarios no se cumplen a cabalidad por cuanto que no existe un arresto domiciliario donde el funcionario policial permanezca en la vivienda donde pueda permanecer el imputado, y dado que la víctima es una adolescente y existe testigos presenciales el cual fue valorado al momento de ordenar la aprehensión testigos presencial de los hechos es por lo que interpongo el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que la Corte de Apelaciones considere los alegatos de las partes y resuelva dentro del lapso legal si ratifica la decisión de este tribunal o impone la medida solicitada por el Ministerio Publico”

Es de aclarar, que en el presente caso, el hecho de anunciar el Ministerio Público en Sala el recurso de apelación con efecto suspensivo, es con el objeto de suspender la ejecución de la decisión, en cuanto a la materialización de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada al imputado como consecuencia de la decisión dictada, más sin embargo, el Ministerio Público está en la obligación de señalar la base legal de su recurso, con la respectiva indicación de forma concreta de los motivos, con sus fundamentos, lo que se conoce como impugnación objetiva.

De los argumentos empleados, por la recurrente, se colige que, los mismos no van dirigidos a señalar cuáles son los efectos que dicha decisión produce y de los cuáles resulta perjudicado el Ministerio Publico, es decir, el agravio; mas por el contrario, se circunscribe a señalar, “que el arresto domiciliario es un centro distinto a un centro de reclusión sabemos en la realidad eso arrestos domiciliarios no se cumplen a cabalidad por cuanto que no existe un arresto domiciliario donde el funcionario policial permanezca en la vivienda donde pueda permanecer el imputado…”

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, ha dicho:

“…es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).

De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).

Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.

En razón de lo anterior, siendo que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso. Por otra parte, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, “equipara la detención domiciliaria a la medida de privación judicial preventiva de libertad” (Vid. sentencia N° 1145, del 10 de agosto de 2009)

Por todo ello, no podría deducirse que conforme al caso sub-judice el Ministerio Público haya sufrido algún agravio, por ende, no se encuentra legitimada, y, como consecuencia de ello, opera la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Inadmisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por abogada María Alejandra Fernández, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la que se impuso al imputado CARLOS RAFAEL NAUDY COLMENÀREZ, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el numeral 1º del artículo 406 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, sede Guanare, para que proceda a la ejecución de su decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
Ponente


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios

El Secretario


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 7439-17
JAR.-