REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Nº 07
Causa N° 7440-17
JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ANGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: ciudadana YURY YOLAIZA MUJICA, asistida por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 30 de Mayo de 2017, por la ciudadana YURY YOLAIZA MUJICA, asistida por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, en su condición madre del acusado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, en contra de la decisión de fecha 22/05/2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual REVOCÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Mayo de 2017, se les dio entrada en fecha 31/05/2017, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ANGEL GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisada como ha sido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YURY YOLAIZA MUJICA, asistida por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, en su condición madre del acusado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, en contra de la decisión de fecha 22/05/2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual REVOCÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado.
Así las cosas, y aun cuando de la revisión del expediente se constata que el acciónate no consignó al menos copia simple de la decisión la cual dio origen a la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta; se presume que el hecho generador de la violación del derecho constitucional denunciado lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 con sede en Acarigua.-
Precisado lo anterior, esta Corte estima necesario citar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por ciudadano, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá por amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que se inminente...”.
En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar, que el artículo 4 de la citada ley, establece que en los casos de amparo por acción, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver tal recurso, corresponde a:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En relación a lo antes expuesto y siendo que esta Corte tiene competencia atribuida para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, se declara competente para conocer del mismo. Y así se decide.-
Ahora bien, declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación Activa del accionante, en su facultad para recurrir a la Acción de Amparo Constitucional, en este caso la ciudadana YURY YOLAIZA MUJICA, quien interpone una acción de amparo autónoma e independiente de un asunto penal principal; y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que la presente acción de Amparo fue interpuesta por la ciudadana YURY YOLAIZA MUJICA, quien dice ser madre del acusado; es oportuno citar doctrina del Máximo Tribunal, en la sentencia Nº 1.234 del 13-07-2001, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera que reza:
“ La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolida un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida. Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, o que le permite incoar una pretensión de ampro contra el supuesto infractor, sin diferenciar la Ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción”.
De igual forma de la sentencia Nº 2.177 de fecha 12-09-2002, ponencia del Dr. Antonio García García, se aprecia:
“…la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, cuando se trate de un Hábeas Corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negritas y Subrayado nuestro).
Así tenemos, que la ciudadana YURY YOLAIZA MUJICA, quien dice ser madre del acusado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, y quien ejerce la acción de Amparo Constitucional, de acurdó con las diferentes doctrinas del Máximo Tribunal, no está en capacidad legítima para ejercer dicha acción, por no ser un actor directo en el proceso, salvo que se trate de un Habeas Corpus, no siendo éste el caso; por lo que dicha pretensión se hace inadmisible.
Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el amparo constitucional, a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo.
Ahora bien, se evidencia de la presente acción de amparo constitucional, que no se consignó ni siquiera copia simple de la decisión que, en definitiva impugna. En otras palabras, la accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Observa esta Alzada, que la Sala Constitucional, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 de fecha 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que la accionante nada indica al respecto.
En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:
“… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.”
Siendo así, por las consideraciones antes expuestas, la falta de este requisito indispensable hace de igual modo que la acción de amparo interpuesta sea declarada inadmisible, y así se decide.
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana YURY YOLAIZA MUJICA, asistida por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, en su condición madre del acusado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, por escrito de fecha 30 de Mayo de 2017, interpuso escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra decisión judicial, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, YURY YOLAIZA MUJICA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.352.617, domiciliada en la avenida principal, calle 4, casa N° 60, de la Comunidad la palmita de Villa Araure 1, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono móvil celular numero: 04245916539, procediendo en este acto en mi condición de madre del ciudadano: EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, plenamente identificado en el asunto penal N°: PK11-P-2015000024, seguido por ante el Juzgado 1ro de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, asistida en este acto por la abogada en ejercicio: KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 13.906.115, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 189.839, siendo la oportunidad pertinente, procedo a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, por PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LA LEY, por lo que procedo en el nombre de mi hijo, antes identificado a explanar sucintamente las denuncias arriba indicadas y ejecutadas por la Juez agraviante, Abogada MIRLA ELISABETH ARRIETA GARCIA, a cargo del Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, del Estado Portuguesa. La Primera se señala como agraviante en virtud de que actuando de mala fe, en contravención con lo que señalado el artículo 105 de la norma adjetiva penal y en abuso de las facultades que el Código Procesal le confiere, en fecha 22 de mayo del 2017, revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera otorgada en fecha, 5 de Junio del año 2015, en el marco de un PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE RECINTOS PENITENCIARIO, coloquialmente denominado “PLAN CAYAPA”, otorgado por el Juez natural, para el momento de la causa Dr. Rafael Ángel García González, Juez Primero en funciones de juicio. Donde Verificados sus datos No presento otras causas judiciales dentro del expediente Carcelarios”. Donde por ende el tribunal de la causa otorga “MEDIDAS CAUTELAR” así mismo anexo Boleta de EXCARCELACION de fecha 05 de Junio del año 2015 Suscrita por el director del centro, José Cecilio Torres Vivas.
La acción penal Constitucional que se demanda pretende la restitución inmediata de la libertad de mi hijo, EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA, quien en ningún asunto llevado por la extensión, Acarigua del Circuito Judicial penal, no hay evidencia de incumplimiento con las condiciones que le fueses impuestas al momento de ser beneficiario de la medida cautelar de la que gozaba, hasta el día 22 de mayo de 2017, cuando la juez de ejecución abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA, le revocara la medida, sin causa justificada alguna, en violación de la ley y abuso de autoridad, por no tener competencia para el momento de revocar la media ya que esa causa no ha llegado a su despacho, por falta de reproducción, del expediente, ya que por admisión de hechos, hubo una división de continencia, y aunque, Juicio N°1 se debió desprender de esa causa, hasta ahora no se ha producido dicho desprendimiento por falta de reproducción del expediente, siendo evidente que la juez agraviante no tiene conocimiento de ese asunto.
Ahora bien, es el caso ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones, la Juez agraviante abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, abusando de su autoridad, revoca la también la libertad otorgada en fecha 22 de mayo del año en curso, otorgada por el Juez Primero en funciones de Juicio del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, La Prenombrada Juez De Ejecución, solicito al juez de juicio número 1, que lo ponga a su disposición y así resolver el asunto penal relacionado con la causa penal PP11-P-2011-003187. Es oportuno mencionar que mi hijo plenamente identificado, ha realizado innumerables diligencias sin obtener una respuesta oportuna y satisfactoria, por parte de la Juez agraviante. Lo anterior demuestra que mi hijo siempre apegado a derecho, con el interés de resolver su situación jurídica, e insistente con el asunto, sigue acudiendo a el tribunal, y una vez presentado los recaudos solicitados por el Tribunal de Ejecución, fijo una oportunidad previa la cual no se realizó, fijado una nueva oportunidad para la verificación de cumplimiento, cual resultado fue negativo, nuevamente por falta de la representación fiscal. En dicho asunto el delito imputado no da lugar a pena Portuguesa Extensión Acarigua con relación a ese asunto. Además, el día 25 del presente mes y año, se consignó ante la oficina del Alguacilazgo, escrito en el cual se solicita la revocación de la medida por Contrario Imperio, dictada por la Juez agraviante. Anexamos copias del escrito con los recaudos que dan fundamento a la solicitud, la cual se anexa.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Primero: Se les restituya la libertad inmediata que fuera conculcada a mi hijo EMBER NOGUERA, que desde el 19 de mayo se encuentra detenido en el peaje” Simón Planas” por una comisión de la guardia Nacional Bolivariana, a la orden del Tribunal de Ejecución.
Segundo: Que la Corte de apelación ordene se deje sin efecto la orden de captura que desde el año 2012, recae sobre mi hijo.
Tercero: Que se ordene a la Juez agraviante, se avoque a conocer el asunto penal N° PK11-P-2015000024 cuando le fuera remitido por el tribunal de juicio N° 1, que aún no ha ocurrido. Es Justicia Constitucional y Legal que invocamos en Guanare, a los 30 días del mes de mayo de 2017.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Aprecia esta Corte de Apelaciones que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de Acarigua, mediante la cual revocó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA, en fecha 22 de Mayo de 2017, en el denominado Plan de Descongestionamiento de Recintos Penitenciarios “Plan Cayapa”.
Ciertamente, siendo esta acción un mecanismo de defensa a los derechos y garantías constitucionales, se encuentra caracterizado notablemente por su brevedad, sumariedad, celeridad e informalidad, elementos estos que en definitiva buscan precisar, que el trámite del amparo constitucional no esté sujeto a formalismos inútiles. Precisando de una vez, se aprecia de las circunstancias que anteceden, que el accionante interpuso el amparo constitucional señalando la mala fe de la juzgadora actuando en contravención con lo que señala el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como ella misma señala, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado por incumplimiento.
Ahora bien, como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los causales de Inadmisibilidad de los Recurso de Amparo Constitucional previstas en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo; al haber ejercido recursos Ordinarios, cuando se señala “…El amparo es un recurso extraordinario, y como tal es improcedente cuando existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión cursante del agravio, porque en este caso, el juez de la apelación o el que conoce de la invalidación o de la tercería de dominio o del recurso de hecho o la Sala de Casación, están llamados a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada, en ejercicio del pode difuso de la constitucionalidad de las normas y de los actos del poder público que les asiste en virtud de lo establecido en el artículo 333 de la Constitución. Por lo que sostiene: “Solamente cuando esas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados de vulneración por la decisión o acto de que se trate, es posible ejercer el recurso ordinario contemplado en la ley o el extraordinario de amparo…” (Subrayado nuestro).
Así también: “…Contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe imponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Fecha 21-10-09. Sent. Nº 518)
En relación al punto anteriormente referido, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).
Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:
“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).
Asimismo, dicha Sala ha establecido lo siguiente:
“...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2002. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.02-0103).
Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta en ocasión a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del acusado en fecha 22 de Mayo de 2017, por la Juez de Ejecución Nº 1, del segundo Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, se desprende claramente, que los hechos que constituyen, a criterio del accionante, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad con el fallo judicial, mediante el cual la Jueza de Ejecución Nº 01, revocó al imputado EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por lo que dicho fallo puede ser revisado por esta Alzada a través del ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales.
De este modo es oportuno agregar, que al juez constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde conocerla exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria, a través del ejercicio del recurso de apelación de auto (ver sentencia N° 1998/2006 del 22 de noviembre, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, el juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el marco de las observaciones anteriores y siendo que el legislador prevé el uso de la vía judicial ordinaria para recurrir de los fallos que le desfavorecen a las partes, deviene como consecuencia, la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de los mismos.
Así entonces, en el caso bajo estudio, la parte actora tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación de autos, por lo que al haberse agotado ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En relación al contenido de la norma antes señalada, la Sala Constitucional en sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, dispuso lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido por la Sala).
En virtud de las anteriores consideraciones, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 30 de Mayo de 2017, por la ciudadana YURY YOLAIZA MUJICA, asistida por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición madre del acusado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, en contra de la decisión de fecha 22/05/2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual REVOCÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto EN PRIMER LUGAR carece de legitimación activa para interponer la Acción de Amparo Constitucional, no siendo parte directa en el proceso; SEGUNDO: por no haber consignado copias certificadas o simple por lo menos, de la decisión accionada, ni haber señalado la existencia de un obstáculo insuperable que no haya permitido su obtención, y TERCERO, por existir medios de recurribilidad en torno al caso; toda vez que tal facultad le corresponde conocerla exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria, a través del ejercicio del recurso de apelación de auto, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal , no siendo ésta la vía recursiva. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YURY YOLAIZA MUJICA, asistida por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, en su condición madre del acusado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del segundo Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones expuestas.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP No. 7440-17
RAGG.-