REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 167
Causa Penal Nº: 7381-17
JUEZA PONENTE: NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
FISCAL: ABOG. ANA HURI BUSTOS RODRIGUEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. FANNY COLMENAREZ, DEFENSORA PRIVADA.
ACUSADO: KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION.
MOTIVO: APELACIÓN DE LA MEDIDA DE REVISIÓN, CELEBRADA AUDIENCIA ORAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. ANA HURI BUSTOS RODRIGUEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. FANNY COLMENAREZ, DEFENSORA PRIVADA.
ACUSADO: KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA.
II
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 22 de marzo de 2017, la Abg. Ana Huri Bustos Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, interpone recurso de apelación en contra de la auto dictado y publicado en fecha 15 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral, en la que se impuso medida de arresto domiciliario al imputado KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de victimas protegidas.
En fecha 06 de Junio de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en auto a los folios 210 al 212 de la pieza tercera, la actuación en la que en fecha 15 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó decisión a través de la cual acordó sustituir la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA; por medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo pautado en los numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor de la acusado KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA cédula de identidad N 24146513 en atención al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem consistente en arresto domiciliario,. Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada. Ana Huri Bustos Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…omissis…
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION.
Se apela en tiempo hábil, como se puede verificar desde el día siguiente a la publicación de la decisión dictada; por lo que el presente recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, y a continuación realiza las siguientes consideraciones y fundamentaciones a saber;
1) Es importante resaltar en primer orden, que la presente apelación se fundamenta en el art (sic) 439 ord (sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar (...) Sustitutiva”; que es el presente caso que nos ocupa.-
2) La oposición señalada por esta representación Fiscal del Ministerio Público, se fundamente en el artículo 231 y 236 ejusdem, el cual reza:
Art 231: “…Omisis…”.
Art. 236. “…Omisis…”
Pues bien, en el caso de autos, la Juzgadora acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva (Arresto Domiciliario), motivándose en un Informe Médico suscrito por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, el cual destaca, que el paciente presenta una patología de EVENTRACION producto de un Disparo producido por Arma de Fuego, por lo tanto requiere ser intervenido quirúrgicamente, para colocarle Malla que le permita sostener todo su sistema digestivo (Vísceras, Intestinos)
De igual manera quiere dejar sentado la Fiscalía del Ministerio Público, que en el expediente se puede observar a todas luces que en ningún momento al acusado se le ha cercenado el Derecho a la Salud, es más, es un hecho cierto que el ciudadano KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA, EN REITERADAS OPORTUNIDADES (sic) ha sido trasladado desde su Centro de Reclusión a los sitios asistenciales especializados de Salud Pública, para su respectivos chequeos médico, mas sin embargo no existe en ningún informe médico, mucho menos historia clínica, que me indique o certifique que dicho paciente se encuentre bajo una enfermedad en estado terminal.
Dicho lo anterior y estando dentro del caso in comento, en ningún momento podría sustituirse una Medida Privativa Judicial de Libertad, que se fundamentó conforme a la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal ya descrito; pues se trata efectivamente de un delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en e! artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio en Grado de Frustración, por lo tanto estamos en una concurrencia real de Delitos, cuya pena en su límite máximo excede de 10 años de prisión, y el Juez de Control en su oportunidad valoró que existían fundamentos serios para la procedencia de una Medida Privativa de Libertad; por lo tanto, considera el Ministerio Público que el presente caso NO, han variado hasta la presente fecha las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad.
En ese sentido, se destaca que el ciudadano KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA debe permanecer Privado de su Libertad, asimismo se le debe revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario; por los argumentos explanados en este escrito recursivo, por lo que se solicita muy respetuosamente se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y deje sin efecto la decisión dictada en fecha 15-03-2017, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Arresto Domiciliario) a favor del acusado KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA, (identificado en marras).-
V
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACION interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declare con lugar el mismo; TERCERO: SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO EXTENSION ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. DE FECHA 15-03-2017. RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2013-1791. mediante el cual como Punto Previo acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Arresto Domiciliario) que Veneficia (sic) al Acusado y Desfavorece al Estado, a la Justicia y a las Víctimas, CUARTO; Solicito Respetuosamente se restituya la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, todo conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Siendo la oportunidad legal correspondiente la defensa privada dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
(…omissis…)
La Ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en Fase Intermedia, interpuso Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, contra Sentencia de Auto, dictada en fecha 15/03/2017, mediante la cual la Juez en funciones de Juicio No. 03, otorgó a nuestro defendido KHEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 No. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. En la Audiencia de Juicio realizada en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, después que la Juez dentro de sus facultades como Juez Rector del Proceso, declaró con lugar la solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA, solicitada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada dicha revisión en el estado de salud que presenta nuestro defendido y las condiciones inhumanas en que se encuentran los centros de reclusión de nuestro país, en los cuales los reclusos no reciben atención medica, ni una alimentación balanceada que de alguna forma permitan que las enfermedades y sobre todo la que padece nuestro defendido se complique cada vez más, y tal y como lo señala nuestro Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 83 y siguientes, referente al Derecho a la Salud, y establece, la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Nuestra Carta Magna señala que no solo debe referirse al derecho a la salud sino que debe existir en todo el país un Sistema Público Nacional de Salud, al respecto esta defensa debe acotar, que no solo se trata del derecho a la salud, sino que esto incluye hacer mención al Derecho a la Asistencia Sanitaria, que es un derecho íntimamente ligado al derecho a la salud y a la seguridad social integral, pero que le sirve de complemento, en razón que su objeto es velar porque toda persona que no disponga de recursos suficientes ni esté en condiciones de procurárselos por sus propios medios y que pueda obtener una asistencia adecuada y en caso de enfermedad. En el caso que nos ocupa, nuestro defendido se encuentra privado de su libertad, y producto de una herida producida por el paso de un proyectil, su organismo se ha visto seriamente afectado, ya que durante su tiempo de reclusión, hoy día más de tres (03) años, ha pasado por diferentes episodios graves de salud y motivado a ello le ha generado una serie de problemas de salud los cuales según el informe Médico suscrito por el Médico del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), el cual señala herida por arma de fuego en Región Lumbar, aunado a ello Apendicetomía, además Hernia Inguinal y Umbilical, el cual presenta en los actuales momentos dolor de moderada intensidad en región abdominal y se evidencia aumento de volumen (eventración hipogástrica), todo estos síntomas precisa de valoración por especialista en Cirugía General para su posterior intervención quirúrgica a la brevedad posible. Posteriormente nuestro defendido fue valorado en la Cruz Roja Venezolana, Seccional Barinas, por la Dra. Gioconda de Cáceres, quien señala que KHEWIN ADRIAN RODRIGUEZ, presenta cuadro de eventración abdominal aproximado de 10x5 cms por lo cual se le indica resolución quirúrgica de cura de eventración abdominal, colocación de malla a la brevedad posible, abstenerse de esfuerzo físico.
Tal y como lo explanó el Médico Forense que asistió a la Audiencia en la cual se le reviso la Medida de Privación de Libertad a nuestro defendido, las condiciones de reclusión en los Centros Penitenciarios hacen que los síntomas de la enfermedad a parte que se aceleren, se complican aún más, ya que no tienen la alimentación requerida, esto hace que la herida de la eventración se extienda cada vez más, lo cual podría producir resultados drásticos a nuestro defendido.
El derecho a la Asistencia Sanitaria se relaciona con otros Derechos Humanos: 1.- El Derecho a la vida; 2.- Derecho a la integridad física; 3.- Derecho a un medio ambiente sano; 4.- Derecho a la salud.
La Ciudadana Fiscal señala en la fundamentación de su Recurso que el procesado debe buscar la cita para la cirugía y que el Tribunal ordene el traslado del acusado al Centro de Salud para que se efectúe la cirugía, Ciudadanos Magistrados, es muy difícil que en los momentos actuales se pueda lograr un cupo para lograr la intervención de un privado de libertad, ya que previo a dicha intervención se deben realizar una serie de estudios médicos, que es muy complicado lograr el traslado del interno cada vez que sea necesario efectuarle algún análisis para su posterior intervención quirúrgica.
El Derecho a la Salud no significa solamente el derecho a recibir asistencia médica en caso de cualquier enfermedad, que es el aspecto negativo de este derecho, sino que comprende el derecho a la existencia con calidad de vida, que configura su aspecto positivo.
Solicitamos a los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones que deberán conocer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, aplicar el Control Difuso Constitucional, establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Invoco igualmente lo establecido en el artículo 44.5 Constitucional, ya que la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del año 2013, referente al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, colide con lo establecido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo una violación a las garantías establecidas en nuestra Carta Magna, ratificado en el artículo 44.5 Constitucional, el cual señala:
Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la Autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. El artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la representación Fiscal y el cual hizo ilusoria la decisión de la Juez de Juicio No. 03 cuando decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 No. 01 ejusdem a nuestros defendidos, colide con la norma constitucional antes determinada, ya que la Ciudadana Juez dio la orden de excarcelar a nuestro defendido y esa Orden judicial no se pudo ejecutar por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la interposición de dicho recurso obstaculizó la materialización de dicha decisión judicial.
Ciudadanos Magistrados, como ustedes pueden observar, es inminente la procedencia de la LIBERTAD DE NUESTRO REPRESENTADO Y SI LO CONSIDERAN NECESARIO, LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE NUESTROS DEFENDIDO POR UNA MEDIDA SUSTITUTIVA, específicamente la contemplada en el ARTICULO 242 No. 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en virtud del conocido principio de proporcionalidad previsto en el plurimencionado articulo 230 de la norma adjetiva penal, ahondar más en el punto, sería redundar sobre los derechos que son inherentes a nuestro defendido, por lo que muy respetuosamente, le solicitamos declaren sin lugar el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo.
PETITORIO:
Por lo anteriormente expuesto, esta defensa, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público Con Competencia en Fase Intermedia y Juicio.…)
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el recurso planteado, esta alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el presente recurso tiene por objeto se revoque la sustitución de la medida acordada por el Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en el expediente PP-11-P-2013-001791, decisión anunciada en Audiencia Oral de fecha 15 de marzo de 2017, donde se impone medida de arresto domiciliario al ciudadano KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor y Homicidio Intencional calificado en grado de frustración, motivado, según lo alegado por el recurrente, que en ningún momento podría sustituirse una Medida Privativa Judicial de Libertad, que se fundamentó conforme a la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal ya descrito; pues se trata efectivamente de un delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio en Grado de Frustración, por cuanto se esta en una concurrencia real de Delitos, cuya pena en su límite máximo excede de 10 años de prisión, y el Juez de Control en su oportunidad valoró que existían fundamentos serios para la procedencia de una Medida Privativa de Libertad; por lo tanto, considera el Ministerio Público que el presente caso NO, han variado hasta la presente fecha las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, aunado al hecho que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la premencionada medida.
Así las cosas, se observa que la inconformidad del recurrente está dirigida a que en su consideración el a quo en la decisión de fecha 15 de marzo de 2017 establece que la condición de salud del ciudadano KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA, es la que se evidencia de los informes médicos privados que rielan en las actuaciones, y la valoración que le da al dicho del medico forense que asistió a la celebración de la referida audiencia, considerando pues suficiente esto para cambiar la situación jurídica en ese proceso y revisar de ese modo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sustituyéndola por una medida cautelar de arresto domiciliario, sin que conste verdaderamente una certificación forense por escrito de la condición o patología clínica para este momento y/o las resultas de la intervención quirúrgica, así como el respectivo reposo que amerite el acusado.
Ahora bien, considera esta Instancia Superior que se hace necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Igualmente debemos destacar en concatenación con la norma antes transcrita, el contenido del artículo 250 eiusdem, que contempla la posibilidad de revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del imputado o de oficio; así como el contenido del artículo 231 ibidem, que establece las limitaciones en cuanto al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otras circunstancias por razones de salud a personas que se encuentren afectadas por una enfermedad en fase terminal.
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Copia textual y cursiva de la alzada)
“Artículo 231.No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Siendo importante también señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Esta Corte observa que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio estaba facultada para decidir acerca de la procedencia de la medida cautelar peticionada por la defensa del acusado Klewin Adrián Rodríguez Urbina, sin que constituya una obligación para el a quo de cambiar la misma; pero si debía atender el Juez necesariamente a que la medida cautelar acordada se ciñera a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito por el que se procesa al acusado, las circunstancias de la comisión del hecho, la sanción probable y sin lugar a dudas el estado actual de salud del acusado.
En este mismo orden, se observa que el Médico Forense compareciente a la celebración de la audiencia en la cual se dicta la decisión que se recurre, expuso: “…Paciente quien al examen físico se evidencia cicatriz antigua en región abdominal, la cual fue producida por una laparotomía exploratoria por herida por arma de fuego, en región Lumbar izquierda, actualmente presenta informe medico y ecografico, que determina una eventración, la cual consiste como una perdida en la capa muscular producida por la intervención quirúrgica, la cual debe ser corregida según informe medico, con la colocación de una maya, por intervención quirúrgica. Por recomendación de la medicatura forense se recomienda que el paciente sea intervenido quirúrgico.”, lo cual no se encuentra soportado en documental alguna, en virtud de no constar inserto a las actuaciones que componen la causa principal informe médico forense que así lo acredite, circunstancia esta que conlleva a que el dicho del referido médico carezca de eficacia probatoria, máxime al no desprenderse de las actuaciones que componen la causa principal que el a quo haya ordenado la evaluación forense del acusado de autos, no explicándose esta Alzada, por consiguiente, en que momento el ciudadano Klewin Adrián Rodríguez Urbina pudo ser objeto de la evaluación física que refiere el forense sin que mediara orden previa para ello.
Asimismo, esta Alzada constata de la decisión recurrida que, la Jueza a quo además de hacer referencia a un informe forense que no consta de autos, tal y como se expresó ut supra, no indica cual es el estado de salud en el cual se encuentra el acusado Klewin Adrián Rodríguez Urbina, según su determinación, todo lo cual conlleva a que se verifique el vicio de inmotivaciòn en el cual incurre la Jueza a quo, conllevando ello a establecer que no se acreditó, en el presente caso, que se está ante una en enfermedad grave o en etapa terminal, situaciones estas que son las que estima nuestro legislador para que sean tomadas en cuenta por los Jueces de la República a los fines de establecer limitaciones para el decreto de medidas de privación judicial preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, conforme a las previsiones del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la procedencia de la libertad condicional por el padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal de un penado, conforme a las previsiones del artículo 491 eiusdem.
No obstante lo anterior, en virtud de observarse informes médicos que corren insertos a los autos de la causa principal a los folios 184, 192 y 193 que evidencian que el acusado de autos presenta una eventración abdominal que debe ser corregida a través de una intervención quirúrgica, es por lo que se precisa que al ser este intervenido quirúrgicamente, cesarían los riesgos respecto la integridad física del mismo, la cual ha sido delatada por su defensa. Debiendo la Jueza a quo autorizar y velar por el cumplimiento de todos los traslados que al efecto se peticionen, y así garantizar los derechos que le asisten al acusado de autos.
Observando así esta alzada, que la resolución judicial de fecha 15 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede Acarigua, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el Acusado KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA, por medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo pautado en los numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario no se adecua a las exigencias del legislador procesal penal, referidas a las situaciones de salud que puedan presentarse en el curso del proceso penal, y además no tomó en consideración la Juzgadora que el mencionado ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor y Homicidio Intencional calificado en grado de frustración, que contemplan una pena considerablemente alta por ser superior a los diez (10) años y constituir delitos pluriofensivos; por la magnitud del daño causado, así como el bien jurídico tutelado (la vida), en tal razón estima esta alzada que le asiste la razón al recurrente y así se decide.
En razón de las consideraciones señaladas se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana Huri Bustos Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase Intermedia y juicio oral y publico del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en el asunto seguido al Acusado Klewin Adrián Rodríguez Urbina, contra auto dictado y publicada en fecha 15 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y en consecuencia REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad que conforme a lo pautado en los numerales 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le fue acordada al mencionado ciudadano en el asunto identificado con el alfanumérico PP-11-P-2013-001791, y se ratifica la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado en fecha 15 de mayo de 2013. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana Hurí Bustos Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase Intermedia y juicio oral y publico del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en el asunto seguido al acusado Klewin Adrian Rodríguez Urbina, contra decisión dictada y publicada en fecha 15 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y en consecuencia REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad que conforme a lo pautado al numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue acordada al mencionado ciudadano Klewin Adrián Rodríguez Urbina, identificado en autos. SEGUNDO: REVOCA la referida decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se declara.
Regístrese y publíquese.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7381-17.
NMAB/.-