REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 168
Causa Penal Nº: 7436-17
Recurrente: Defensor Privado: Abogada CESAR FELIPE RIVERO.
Imputado: JOSE ALFREDO MAMBEL ARÍSTIDES.
Representante Fiscal: Abogado NELSON BALDALLO, Fiscal Decimo del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Víctima: OSCAR FERNANDO GARCÍA AMOROSSO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Segundo Circuito Penal extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 28 de Abril de 2017, el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensora Privado, actuando en representación del imputado JOSE ALFREDO MAMBEL ARÍSTIDES, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del segundo Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se DECRETA la Medida Privativa de Libertad de los imputados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, y HUSO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Oscar Fernando García Amorosso, ello de conformidad con el artículo 439, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Junio de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 20 de Abril de 2017, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ALFREDO MAMBEL ARÍSTIDES y otros, en los siguientes términos:
“…Omissis…”
“DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control W 01, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Primero: Se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la del procedimiento ordinario establecido en el articulo 262 ejusdem. Tercero: acoge la precalificación fiscal y decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ARISTIDES JOSE ALFREDO MAMBEL, LISANDRO ANTONIO SANCHEZ CORDOBA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ REYES, CARLOS LUIS TORREALBA ZAR RAGA y LUIS JOSE YÉPEZ CAMACHO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decretando medida privativa por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 86 del código Penal. Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado JOSE ALFREDO MAMBEL ARÍSTIDES, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“...omissis…
DE LA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la transgresión artículo 236 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
"El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o Imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación .. omissis."

De lo transcrito ut supra, se infiere que es menester la concurrencia de los presupuestos establecidos en los tres numerales de la referida Norma procesal. En tal sentido, el Tribunal está obligado a fundar debidamente las razones que le hacen estimar que efectivamente según su apreciación están dados los supuestos exigidos para el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad. Sin embargo, de la lectura del Auto Impugnado se puede constatar en la recurrida se encuentra sustentada en una motivación falaz y jurídicamente errónea, porque el A qua explana como razones fundadas que le asistieron para estimar que dichos presupuestos procesales concurren efectivamente en el caso de marras Falsos supuestos que vician el fallo impugnado. Aunado a ello, realiza la subsunción de los hechos en el derecho, apartándose de la Teoría General del Delito al interpretar de manera errónea el numeral 30 del artículo 453 numeral 3° del Código Penal y del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, me permito transcribir el punto impugnado de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
EL Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
l.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, entre ellas ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2017, Suscrita por los funcionarios SANCHEZ JOSE ANTONIO, JOSE GIOVANNY ARELLANO CARMONA, RODRIGUEZ URQUIOLA RODERICK, JIMENEZ ARIAS JOGERSON, SEGUNDO DURAN ROSENDO WILMER y JIMENEZ LINAREZ OVIDIO, en atención a una denuncia formulada por el ciudadano OSCAR FERNANDO GARCIA AMOROCHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.E- 81.288.043, quien manifiesta que en su Finca de nombre Agrícola García, ubicada en el sector Paricua, vía los Colorados Maparia Municipio Turen del Estado Portuguesa, la cantidad de sesenta y cuatro objetos agrícolas denominados Discos de Rastra por varios sujetos, y dejan constancia del procedimiento realizado en el cual aprehenden a los ciudadanos MAMBEL ARISTIDES JOSE ALFREDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.580.477de 20 años de edad, natural de Turen edo Portuguesa, LISANDRO ANTONIO SANCHEZ CORDOBA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.844.238, CONDUCTOR, de 28 años de edad, natural de Turen, Residenciado en el caserío colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa, RODRIGUEZ REYES LUIS ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.379.480, de 22 años de edad, Residenciado en el caserío colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa, ALCALA ALVARADO JOSE GREGORIO,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 30.133.173, fecha de nacimiento 27-09-1999, de 17 años de edad, pasajero parte posterior, estado civil soltero,' profesión u oficio obrero, Residenciado en el caserío colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa y los ciudadanos TORREALBA ZARRAGA CARLOS LUISTITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.362749, DE 34 AÑOS, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Residenciado en el caserio la Aduana calle principal casa sin numero del Municipio Turen y YEPEZ CAMACHO LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 29.824.695, de 19 años de edad, Residenciado en el caserío colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa, estos últimos señalados por el denunciante como las personas que habian ocultado en la parte posterior de la vivienda específicamente entre las plantas del jardín la cantidad de treinta y cuatro 34 implementos agrícolas denominados Discos de Rastra, material que concuerdan con lo robado al ciudadano denunciante. Cursante a los folios 02 Y 03 de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA suscrita por el ciudadano OSCAR FERNANDO GARCIA, cursante al folio veintiuno, en la cual entre otras cosas señala: " ... me encontraba acompañado con mi encargado de nombre JOSE FRANCISCO ALVARADO MEDINA, en mi finca de nombre Agrícola García, ubicada en el sector Paricua, vía a los colorados Maparia Municipio Turen del estado Portuguesa, cuando observo un vehiculo rojo marca Ford, el cual se encontraba dentro de los predios de mi finca .... mi encargado los conoce entre ellos LISANDRO SANCHEZ, JOSE ALCALA, ALFREDO MAMBEL, Luis Rodríguez, estas personas entraron illegitimamente a mi propiedad,... violentando el candado, estos ciudadanos siempre andan en compañía de los ciudadanos TORREALBA ZARRAGA CARLOS LUIS Y YEPEZ CAMACHO LUIS JOSE, .... y en reiteradas oportunidades me han robadc.." Cursante a los folios 21 de la presente causa. suscrita por- el ciudadano JOSE FRANCISCO ALVARADO MEDINA, cursante al folio veintitrés, en la cual entre otras cosas señala: " ... me encontraba acompañado con mi patrón, quien a preguntas contesto: ""Si los conozco",... Lisandro Sánchez, José Alcalá, Alfredo Mambel... Luis Rodríguez… "EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-058- 00308, Suscrita por el experto LEIBER CARRASCO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a un vehiculo marca Ford, modelo f-150, año 1986, color rojo, clase camioneta, tipo pick up, placas A86CB2A, 6 cilindros, cursante al folio veintisiete de la presente causa, REGISTRO DE CUSTODIA DE CADENA, DE CINCUENTA Y UN DISCOS DE ARADO, DE COLOR NEGRO DE 22 PULGADAS, Cursante al folio 28, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 del referido código y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción que comprometen penalmente a los imputados, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en el delito mas grave, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podrían intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, por cuanto los mismos residen en el mismo Municipio y sector donde tiene la propiedad la victima, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida judicial privativa de libertad contra los imputados MAMBEL ARISTIDES JOSE ALFREDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.580.477de 20 años de edad, natural de Turen edo. Portuguesa, LISANDRO ANTONIO SANCHEZ CORDOBA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.844.238, CONDUCTOR, de 28 años de edad, natural de Turen, Residenciado en el caserío colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa, RODRIGUEZ REYES LUIS ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.379.480, de 22 años de edad, Residenciado en el caserío colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa, ALCALA ALVARADO JOSE GREGORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 30.133.173, fecha de nacimiento 27-09-1999, de 17 años de edad, pasajero parte posterior, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Residenciado en el caserio colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa y los ciudadanos TORREALBA ZARRAGA CARLOS LUISTITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.362749, DE 34 AÑOS, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Residenciado en el caserio la Aduana calle principal casa sin numero del Municipio Turen y YEPEZCAMACHO LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 29.824.695, de 19 años de edad, Residenciado en el caserío colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2° Y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa privada. Así se decide.-

Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados MAMBEL ARISTIDES JOSE ALFREDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.580.477de 20 años de edad, natural de Turen edo. Portuguesa, LISANDRO ANTONIO SANCHEZ CORDOBA, titular de la Cedula de Identidad Nro.
18.844.238, CONDUCTOR, de 28 años de edad, natural de Turen, Residenciado en el caserio colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa, RODRIGUEZ REYES LUIS ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.379.480, de 22 años de edad, Residenciado en el caserio colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa, ALCALA ALVARADO JOSE GREGORIO,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 30.133.173, fecha de nacimiento 27-09-1999, de 17 años de edad, pasajero parte posterior, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Residenciado en el caserio colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa y los ciudadanos TORREALBA ZARRAGA CARLOS LUISTITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.362749, DE 34 AÑOS, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Residenciado en el caserio la Aduana calle principal casa sin numero del Municipio Turen y YEPEZ CAMACHO LUIS JOSE,titular de la cedula de identidad Nro. 29.824.695, de 19 años de edad, Residenciado en el caserío colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, por cuanto se aprecia en el presente caso que se cumple con el numeral tercero ya que el mismo se cometió en un lugar distinto destinado a la habitación, ya que irrumpieron en la propiedad de la victima y violentaron el candado del galpón en el cual eran resguardado los implementos agrícolas que fueron hurtados, aunado que fueron varias personas lo que quedo demostrado por a cantidad de objetos que fueron sustraídos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual queda demostrado de las actas policiales en la cual se deja constancia que el adolescente ALCALA ALVARADO JOSE GREGORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 30.133.173, fecha de nacimiento 27-09-1999, de 17 años de edad, era el pasajero de la parte posterior, del vehículo marca Ford de color rojo en el cual fueron encontrado los implementos agrícolas que fueron hurtados a la víctima, y que todos residen en el caserío colorado Maparia de Turen estado Portuguesa, y se decreta sus detenciones en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide.-"

De lo transcrito ut supra, se desprende lo siguiente:
1.- El Tribunal de la recurrida, al acreditar los hechos punibles asume como cierto que en el caso de marras, se da la circunstancia calificante establecida en el numeral 30 del artículo 453 del Código Penal, porque para el Tribunal “se aprecia en el presente caso que se cumple con el numeral tercero ya que el mismo se cometió en un lugar distinto destinado a la habitación... "

Sin embargo, no consta en autos inspección técnica del lugar del suceso, con lo cual se pudiera constatar que aunque el sitio inspeccionado es una Finca en ella hay alguna casa u otra construcción destinada a la habitación de alguna persona.
Por otra parte, es totalmente falso que los autores del hurto " irrumpieron en la propiedad de la víctima y violentaron el candado del galpón en el cual eran resguardado los implementos agrícolas que fueron hurtados ... "

Consta en autos, Acta de Denuncia de fecha 13-4-2017, interpuesta por el Ciudadano OSCAR FERNANDO GARCIA AMOROCHO, ante El Destacamento de Comandos Rurales N° 319, donde manifiesta: "El día hoy, 13 de abril del año en curso aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía cuando me encontraba en compañía con mi encargado de nombre JOSE FRANCISCO ALVARADO MEDINA en mi finca de Nombre Agrícola García, ubicada en el sector Paricua vía a los Colorados Maparía Municipio Turen, observo un vehículo de Color Rojo, marca Ford el cual se encontraba dentro de los predios de mi Finca antes mencionado, donde pude observar la cantidad de Cuatro (4) Ciudadanos los cuales mi encargado JOSE FRANCISCO AL VARADO los conoce: LISANDRO SANCHEZ, JOSE ALCALA; ALFREDO MANBEL Y LUIS RODIRGUEZ. (sic) ... omissis"
" ... estas personas entraron ilegalmente a mi propiedad sustrayendo de un remolque tipo cava el cual utilizo como depósito, violentando el candado del mismo, unos discos de rastra ... omissis"

Por su parte el Testigo, JOSE FRANCISCO ALVARADO MEDINA, es conteste al afirmar que: "El día hoy, 13 de abril del año en curso aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía cuando me encontraba acompañado con mi Patrón de nombre OSCAR FERNANDO GARCIA, en la Finca de nombre Agrícola García, ubicada en el sector Paricua vía a los Colorados Maparía Municipio Turen, cuando observo un vehículo de Color Rojo, marca Ford el cual se encontraba dentro de los predios de la Finca antes mencionada, donde pude observar la cantidad de Cuatro (4) Ciudadanos los cuales conozco: LISANDRO SANCHEZ, JOSE ALCALA; ALFREDO MANBEL y LUIS RODIRGUEZ. (sic) Ornissis"
"".estas personas entraron ilegalmente a mi propiedad sustrayendo de un remolque tipo cava el cual se utiliza como depósito, violentaron el candado de las puertas del remolque, unos discos de rastra... omissis" Nótese que, tanto el denunciante como el testigo en referencia, son contestes en afirmar que los discos de rastra presuntamente fueron sustraídos de un remolque tipo cava que utilizan como depósito, y no como lo establece el tribunal de la recurrida, cuando expresa que violentaron el candado del galpón. Concluyendo además que ese inexistente galpón, era destinado a la habitación de alguna persona.

Es de acotar que, el presupuesto establecido en el numeral 3° del artículo 453 del Código Penal, califica el delito de Hurto, bien por la nocturnidad o bien porque en su ejecución se haya vulnerado el derecho constitucional la hogar doméstico.
En este orden de ideas, es pertinente acotar que los falsos supuestos utilizados por la Juez de la recurrida no tienen asidero factico ni tampoco sustento jurídico, con lo cual se puede observar de manera clara que el Tribunal aplicó indebidamente el numeral 30 del artículo 453 de la referida norma penal sustantiva, siendo lo correcto haber desestimado dicha calificante y haber subsumido los hechos imputados por el Ministerio Público solo en las previsiones del numeral 9° del tantas veces citado artículo 453 del Código Penal, esto es HURTO EN CUADRILLA.

Es importante resaltar que, no consta en autos experticia alguna ni al remolque presuntamente utilizado como depósito, ni al candado presuntamente violentado y menos aún como lo he escrito precedentemente una inspección ocular al sitio donde supuestamente se perpetró el Hurto de los referidos implementos.
Siendo esto así, no quedó acreditado en autos la perpetración del delito aludido, porque el solo dicho del denunciante y de un testigo, que por demás está bajo la subordinación de quien denuncia, no acredita la perpetración del hecho punible. Así lo niego, porque en el sub iudice no se acreditó de manera técnica la existencia del sitio del suceso ni del lugar donde presuntamente fueron sustraídos los discos de rastra, objetos por demás que no contienen ningún tipo de serial que los identifiquen. Por otra parte, el denunciante no consignó factura alguna que
demuestre que esos discos de rastra incautados en el procedimiento de aprehensión en mil veces negada flagrancia, le pertenecen en plena propiedad por haberlos adquirido legalmente.
2.- El Tribunal de Control, calificó estimó que los hechos también se subsumen en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sin motivar las razones que le asistieron para acreditar el referido tipo penal.
Es de hacer notar que, en el presente asunto no consta Acta de Nacimiento de menor alguno, cédula de identidad laminada (original) previa experticia de autenticidad o los datos filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
Es de subrayar que, el hecho de que uno de los detenidos haya sido presentado por ante el Tribunal de Control de la Sección Adolescente, no es prueba fidedigna de la edad del imputado, toda vez que dicha audiencia se realiza bajo la presunción de minoridad, ya que quien suministra los datos de identificación es el presunto adolescente, quien dicho sea de paso es escuchado en el proceso sin juramento.
Consta en decisión número 177, de fecha 15-4-2017, proferida por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes - Extensión Acarigua, publicada en el sitio web portuguesa.tsj.gob.ve, lo siguiente:
". .. y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua 1 Varones, al ciudadano director y directora de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad .. ."
De lo transcrito ut supra, se evidencia que la Juez de Control de la Sección Adolescente, no tuvo a su vista la cédula de identidad del adolescente, porque la audiencia oral de presentación se realizó bajo los parámetros de la referida presunción de minoridad.
Es importante resaltar que, mi defendido JOSE ALFREDO ARISTIDES MAMBEL, rindió declaración en la audiencia oral de calificación de flagrancia,
en dicha oportunidad manifestó, lo siguiente:
" .. .Primero que nada en ningún momento nos encontraron robando ni nada, a mi me sacaron de mis casa descalzo sin ropa y me llevaron hacia una comandancia y hay me detuvieron y me golpearon y en ningún momento me consiguieron ningún objeto de los que dicen de los robados, en ese momento llego en un camión 350 con un guardia nacional, me llevaron me golpearon y me llevaron hasta el Comando, todas esa declaraciones son mentiras a nosotros no sacaron de nuestras casa, llegaron por cada uno y acaba uno nos dijeron lo mismo, tengo 06

testigos que vieron todo que vieron como me detuvieron y que me sacaron de mi casa ese acto que los cometieron sin yo saber nada". Es todo. El fiscal no formulo preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. CESAR FELIPE RIVERO, quien formulo las siguientes preguntas: ¿A que hora lo detuvieron? RESPUESTA. A eso de las 09 o 10 de mañana, yo venía del trabajo. ¿En que lugar te detuvieron? RESPUESTA. A una casa de donde yo vivo, en la casa de mi tía, yendo a la casa de un primo a buscar un cargador y Quién lo detuvo? RESPUESTA. El señor encargado de la finca con cuatro guardias nacionales. ¿Cual es el nombre del encargado de la Finca? RESPUESTA. Francisco o quillo. ¿En que vehículo se desplazaban? . RESPUESTA. En un 350, blanco con tanque grandísimo, en la parte de atrás y tenia los disco de rastras atrás. ¿ Te percataste si una persona presencio tu detención? .. RESPUESTA. Dos primos y la mujer de mi primo y como seis personal más que estaban al frente de la casa de mi suegra. ¿Mencione los nombres? Eduardo Meléndez y Rosa Bello E Iván Bello. ¿Estaba algún adolescente? RESPUESTA. No ninguno. ¿Tuviste algún accidente o alguna pelea días antes de tu detención? RESPUESTA. Ninguna. ¿Podrías relatar al Tribunal porque' tiene los ojos tan golpeados? ... RESPUESTA. Porque me golpearon los guardias, tenían el fin de matarme porque era lo que me decían. Es todo .... "

De la declaración transcrita ut supra, se colige que el imputado de autos niega haber sido aprehendido en compañía de alguna otra persona, y menos que lo hayan detenido mientras se movilizaba como copiloto de un vehículo automotor ni en posesión de los discos de rastra supuestamente hurtados.

Honorables Magistrados, esta manifestación de mi defendido puede ser corroborada en las actas que conforman el presente asunto. Así lo afirmo, porque corren insertas a los folios 26 y 28 de las actuaciones iniciales (si no corrigieron foliatura) las Planillas de Cadena de Custodia que reflejan que colectaron como evidencia Una camioneta marca Ford, modelo Lariat XLT, color Rojo, año 1986, placas A86CB2A; y cincuenta y un (51) discos de rastra. Ambas planillas de cadena de custodia están fechadas del 14-4-2017, un día después de la detención, y hacen prueba de que JOSE ALFREDO ARISTIDES MAMBEL, ni fue detenido en la camioneta ni le incautaron esos discos de rastra.
Es de hacer notar que, las planillas de Registro de Cadena de Custodia son llenadas por el funcionario que colecta la evidencia en el sitio de colección y las custodia hasta el sitio de resguardo de evidencias. Siendo esto así, su fecha no puede ser convalidada con actas anteriores o posteriores. Al respecto, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ... Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la
consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias- Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público" ,,"
Nótese que, dentro del procedimiento de Cadena de Custodia, la inspección técnica al sitio del suceso tiene capital importancia. Es decir, no solo es colectar la evidencia, sino que debe quedar establecido previa inspección técnica, donde fue colectada dicha evidencia.
Como he escrito precedentemente, en autos no consta Inspección Técnica ni al sitio de la aprehensión ni al sitio del suceso, y aunado a ello las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, fueron llenadas con fecha posterior a la detención, con lo cual presentan una evidencia contaminada, porque dichas evidencias no fueron colectadas en el procedimiento de aprehensión de mi defendido, sino con posterioridad sin ninguna garantía de que no hayan sido modificadas, alteradas y por ende contaminadas.

digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias- Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público .... "

Nótese que, dentro del procedimiento de Cadena de Custodia, la inspección técnica al sitio del suceso tiene capital importancia. Es decir, no solo es colectar la evidencia, sino que debe quedar establecido previa inspección técnica, donde fue colectada dicha evidencia.

Como he escrito precedentemente, en autos no consta Inspección Técnica ni al sitio de la aprehensión ni al sitio del suceso, y aunado a ello las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, fueron llenadas con fecha posterior a la detención, con lo cual presentan una evidencia contaminada, porque dichas evidencias no fueron colectadas en el procedimiento de aprehensión de mi defendido, sino con posterioridad sin ninguna garantía de que no hayan sido modificadas, alteradas y por ende contaminadas.

digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias- Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público.... "

Nótese que, dentro del procedimiento de Cadena de Custodia, la inspección técnica al sitio del suceso tiene capital importancia. Es decir, no solo es colectar la evidencia, sino que debe quedar establecido previa inspección técnica, donde fue colectada dicha evidencia.
Como he escrito precedentemente, en autos no consta Inspección Técnica ni al sitio de la aprehensión ni al sitio del suceso, y aunado a ello las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, fueron llenadas con fecha posterior a la detención, con lo cual presentan una evidencia contaminada, porque dichas evidencias no fueron colectadas en el procedimiento de aprehensión de mi defendido, sino con posterioridad sin ninguna garantía de que no hayan sido modificadas, alteradas y por ende contaminadas.

Es este orden de consideraciones, no puede obrar como elemento de convicción que haga presumir razonablemente que mi defendido es autor o partícipe en los delitos encartados, porque no se tiene certeza de la fecha, lugar ni de la legalidad de su obtención.
3.- En cuanto a la exigencia contenida en los numeral 20 y 30 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Aquo señala, lo siguiente:
"".que existen en el expediente fundados elementos de convicción que comprometen penalmente a los imputados, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en el delito mas grave, el cual excede .en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podrían intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, por cuanto los mismos residen en el mismo Municipio y sector donde tiene la propiedad la víctima, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida judicial privativa de libertad contra los imputados MAMBEL ARISTIDES JOSE ALFREDO,,,".
Es preciso acotar que, hablar de fundados elementos de convicción trae consigo la responsabilidad para el juzgador de establecer de manera clara y precisa las motivaciones que le llevan a estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho punible llevado a conocimiento jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, no existe tal motivación en primer lugar porque los delitos imputados no quedaron determinados, no se sabe a ciencia cierta, donde ocurrió el delito de hurto, donde aprehendieron a cada uno de los imputados, no hay inspección técnica ni experticia que demuestre la existencia del remolque ni de la cava que fungía como depósito, tampoco hay experticia de reconocimiento técnico al candado presuntamente violentado -y lo que es peor- los funcionarios que colectaron la evidencia y llenaron las planillas de custodia -no cuentan con una inspección técnica que establezca el sitio donde colectaron dichas evidencia. Tampoco, existe en autos factura alguna o cualquier otro documento que demuestre que los referidos discos de rastra pertenecen legalmente al denunciante o a cualquier otra persona que se los haya confiado para guardarlo en su finca.
Aunado a ello, la evidencia está contaminada porque fue colectada un día después de la aprehensión de mi defendido. Esto, sumado a la declaración de mí defendido en la audiencia oral de presentación deja una duda más que razonable de la veracidad del procedimiento.
Cabría preguntarse:
¿Acaso se puede establecer la fecha de colección de las evidencias asentada en la planilla de Registro de cadena de custodia con las actas anteriores y posteriores?
En mi criterio, y lo someto a la consideración de esa Corte de Apelación, ello significaría una garrafal inseguridad jurídica. Así lo afirmo, porque el legislador patrio fue celoso la redacción del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y ello no deja lugar a interpretaciones extensivas. El Registro de Cadena de Custodia es todo un procedimiento, no es el simple llenado de una Planilla, mas que eso es la garantía de integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio. Por esa razón, no es solo establecer qué colectaste, sino como y donde lo hiciste. En tal razón, las planillas de Registro de Cadena de Custodia son inalterables, de lo contrario serían un mero requisito sin sustancia.
Es de subrayar que, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se acredite la existencia de un hecho Qunible, y este no puede acreditarse solo con la denuncia, deben quedar determinadas sin duda alguna que el delito ocurrió y para ello se debe desprender de las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y sobre todo de lugar de la comisión del injusto. Y en el presente caso, no sabemos a ciencia cierta si la finca existe, si el remolque cuya cava servía de depósito existe, si estaba provista de un candado y si el candado fue violentado entre otras circunstancias. Óigase, no es que se presuma la comisión de un hecho punible, es que obren elementos de prueba que demuestren que ese hecho punible ocurrió.
En cuanto a los fundados elementos de convicción, los que obran en autos no son suficientes para que se decrete la medida judicial de privación preventiva de libertad, en razón de lo cual es de justicia solicitar se revoque tan gravosa medida de cautela. Y así lo solicito.
Honorables Magistrados; en el presente asunto la presunción legal de peligro de fuga se ancla en la errónea calificación jurídica. Así lo digo, porque el Tribunal da por acreditada la presunción legal de peligro de fuga, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, como he escrito precedentemente el Tribunal de la recurrida calificó indebidamente los hechos imputados a mi defendido.
Ahora bien, dicha presunción legal de peligro de fuga desaparece si se ajusta la calificación jurídica a la teoría general del delito. Es de recordar que, la provisionalidad de la calificación jurídica es una gracia a favor del imputado, y el Juez debe garantizar una correcta adecuación típica como parte de la tutela judicial efectiva que está llamado a garantizar. En cuanto a la presunción de peligro de obstaculización, establecido en el artículo 236 numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos afirmar que la Juez de la recurrida no señala de manera específica, cual es el acto concreto de la investigación que mi defendido pudiera obstaculizar.
Para finalizar, quiero señalar que los vicios aquí denunciados influyeron de manera sustancial en la dispositiva del fallo aquí recurrido, y dichos vicios sustentan la tan gravosa medida judicial de privación preventiva de libertad, en razón de lo cual es de justica solicitar que se declare con lugar el presente recurso de apelación con efecto sobre la referida medida de cautela. Y así lo solicito.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago: PRIMERO.-' Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación. SEGUNDO.- decrete la libertad sin restricciones de mi defendido JOSE ALFREDO ARISTIDES MAMBEL, toda vez que aunado la errónea calificación jurídica, se suman la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que es autor o partícipe de los injustos a él atribuidos, presupuesto exigido en el numeral 20 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- En caso de que esa Corte de Apelaciones, decida declarar parcialmente con lugar el presente recurso.
Solicito, muy respetuosamente, se sirvan sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO.- Solicito que a los efectos del presente recurso, se remita a la Corte de Apelaciones el asunto principal, a los fines de evitar dilaciones indebidas en la resolución de la apelación aquí planteada.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Abril de 2017, por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado JOSE ALFREDO MAMBEL ARÍSTIDES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del segundo Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual se DECRETA la Medida Privativa de Libertad de los imputados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, y HUSO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Oscar Fernando García Amorosso, ello de conformidad con el artículo 439, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no están llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para precalificar los delitos imputados, tan solo con la denuncia de la víctima, por cuanto se debe desprender de las actuaciones , las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho.

2.-) Que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto el tribunal calificó indebidamente los hechos imputados a su defendido, por errónea calificación jurídica, al acreditar el delito contemplado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal y no solo en el numeral 9º.
3.-) Que la juez calificó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin motivar las razones para acreditar tal delito, siendo que no consta, acta de nacimiento del adolescente ni cédula de identidad laminada original, previa experticia de los datos filiatorios expedidos por el SAIME.
4.-) que las evidencias físicas no fueron colectadas en el procedimiento, pues según alega tiene una fecha posterior, sin ninguna garantía de haber sido modificada, alterada o contaminada.
5.-) Que no existe inspección técnica del sitio del suceso, que demuestre de donde hurtaron las piezas denominadas discos de rastra de las utilizadas en labores agrícolas, ni facturas que demuestre la pertenencia; ni donde aprehendieron a los imputados.

Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, decretándosele a su defendido la libertad plena sin restricciones, o en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte procederá al análisis de los requisitos contenidos en dicha norma, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

1,-) ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2017, Suscrita por los funcionarios SANCHEZ JOSE ANTONIO, ,JOSE GIOVANNY ARE LLANO CARMONA, RODRIGUEZ URQUIOLA RODERICK, JIMENEZ ARIAS JOGERSON, SEGUNDO DURAN ROSENDO WILMER y JIMENEZ L1NAREZ OVIDIO, en atención a una denuncia formulada por el ciudadano OSCAR FERNANDO GARCIA AMOROCHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.E-81.288.043, quien manifiesta que en su Finca de nombre Agrícola García, ubicada en el sector Paricua, vía los Colorados Maparia Municipio Turen del Estado Portuguesa, la cantidad de sesenta y cuatro objetos agrícolas denominados Discos de Rastra por varios sujetos, y dejan constancia del procedimiento realizado en el cual aprehenden a los ciudadanos MAMBEL ARISTIDES JOSE ALFREDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.580.477de 20 años de edad, natural de Turen edo Portuguesa, LlSANDRO ANTONIO SANCHEZ CORDOBA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.844.238, CONDUCTOR, de 28 años de edad, natural de Turen, Residenciado en el caserío colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa, RODRÍGUEZ REYES LUIS ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.379.480, de 22 años de edad, Residenciado en el caserio colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa, ALCALA ALVARADO JOSE GREGORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 30.133.173, fecha de nacimiento 27-09-1999, de 17 años de edad, pasajero parte posterior, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Residenciado en el caserío colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa y los ciudadanos TORREALBA ZARRAGA CARLOS LUIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.362749, DE 34 AÑOS, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Residenciado en el caserio la Aduana calle principal casa sin número del Municipio Turen y YEPEZ CAMACHO LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 29.824.695, de 19 años de edad, Residenciado en el caserío colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa, estos últimos señalados por el denunciante como las personas que habían ocultado en la parte posterior de la vivienda específicamente entre las plantas del jardín la cantidad de treinta y cuatro 34 implementos agrícolas denominados Discos de Rastra, material que concuerdan con lo robado al ciudadano denunciante. Cursante a los folios 02 y 03 de la presente causa.

2.-) ACTA DE DENUNCIA suscrita por el ciudadano OSCAR FERNANDO GARCIA, cursante al folio veintiuno, en la cual entre otras cosas señala: " ... me encontraba acompañado con mi encargado de nombre JOSE FRANCISCO ALVARADO MEDINA, en mi finca de nombre Agrícola García, ubicada en el sector Paricua, vía a los colorados Maparia Municipio Turen del estado Portuguesa, cuando observo un vehículo rojo marca Ford, el cual se encontraba dentro de los predios de mi finca .... Mi encargado los conoce entre ellos LlSANDRO SANCHEZ, JOSE ALCALA, ALFREDO MAMBEL, LUIS RODRÍGUEZ, estas personas entraron ilegítimamente a mi propiedad, ... violentando el candado, estos ciudadanos siempre andan en compañía de los ciudadanos TORREALBA ZARRAGA CARLOS LUIS Y YEPEZ CAMACHO LUIS JOSE, .... y en reiteradas oportunidades me han robado .. "Cursante a los folios 21 de la presente causa

3.-) ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano JOSE FRANCISCO ALVARADO MEDINA, cursante al folio veintitrés, en la cual entre otras cosas señala:" ... me encontraba acompañado con mi patrón, quien a preguntas contesto:""Si los conozco", ... Lisandro Sánchez, José Alcalá, Alfredo Mambel ... Luis Rodríguez .... ".

4.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-058-00308, Suscrita por el experto LEIBER CARRASCO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a un vehículo marca Ford, modelo f-150, año 1986, color rojo clase camioneta, tipo pick up, placas A86CB2A, 6 cilindros, cursante al folio veintisiete de la presente causa.

5.-) REGISTRO DE CUSTODIA DE CADENA, DE CINCUENTA Y UN DISCOS DE ARADO, DE COLOR NEGRO DE 22 PULGADAS, Cursante al folio 28,

6.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 13/04/2017 levantada al imputado MAMBEL ARÍSTIDES JOSE ALFREDO (folio 04).

7.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 13/04/2017 (folio 30).

Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Asimismo el artículo 237 nos señala:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso aterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control califica la aprehensión del imputado MAMBEL ARÍSTIDES JOSE ALFREDO en situación de flagrancia, dando por acreditado en prima facie, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando en su decisión lo siguiente:
“…Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados MAMBEL ARISTIDES JOSE ALFREDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.580.477de 20 años de edad, natural de Turen edo Portuguesa, LlSANDRO ANTONIO SANCHEZ CORDOBA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.844.238, CONDUCTOR, de 28 años de edad, natural de Turen, Residenciado en el caserio colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa, RODRIGUEZ REYES LUIS ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.379.480, de 22 años de edad, Residenciado en el caserio colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa, ALCALA ALVARADO JOSE GREGORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 30.133.173, fecha de nacimiento 27-09-1999, de 17 años de edad, pasajero parte posterior, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Residenciado en el caserío colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa y los ciudadanos TORREALBA ZARRAGA CARLOS LUIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.362749, DE 34 AÑOS, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Residenciado en el caserío la Aduana calle principal casa sin numero del Municipio Turen y YEPEZ CAMACHO LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 29.824.695, de 19 años de edad, Residenciado en el caserío colorado Maparia calle principal casa sin numero Turen estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal. por cuanto se aprecia en el presente caso que se cumple con el numeral tercero ya que el mismo se cometió en un lugar distinto destinado a la habitación, va que irrumpieron en la propiedad de la victima y violentaron el candado del galpón en el cual eran resguardado los implementos agrícolas que fueron hurtados, aunado que fueron varias personas lo que quedo demostrado por la cantidad de objetos que fueron sustraídos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual queda demostrado de las actas policiales en la cual se deja constancia que el adolescente ALCALA ALVARADO JOSE GREGORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 30.133.173, fecha de nacimiento 27-09-1999, de 17 años de edad, era el pasajero de la parte posterior, del vehículo marca Ford de color rojo en el cual fueron encontrado los implementos agrícolas que fueron hurtados a la víctima, y que todos residen en el caserío colorado Maparia de Turen estado Portuguesa…”.


Todo ello en atención a la denuncia interpuesta por la víctima OSCAR FERNANDO GARCÍA AMOROCHO, la entrevista rendida por el testigo JOSE FRANCISCO ALVARADO MEDINA, encargado de finca, y el Acta Policial donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, entre ellos MAMBEL ARÍSTIDES JOSE ALFREDO, quien venía de copiloto y el adolescente ALCALA ALVARADO JOSE GREGORIO, quien iba en la parte posterior del vehículo; encontrándosele en la parte posterior del vehículo diecisiete (17) materiales agrícolas denominados disco de rastra, de los 64 que horas antes le habían hurtado a la víctima del interior de su finca.

De modo pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en razón de que fue cometido en el interior de una finca destinada a la habitación, por seis personas entre ellas el adolescente, violentando el candado del remolquete donde se encontraban las piezas agrícolas, denunciada por la victima.
Al respecto, oportuno es referir, que establece el artículo 451 del Código Penal el delito de HURTO, en los siguientes términos:

“Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”.

Por su parte, las calificantes del delito de HURTO, se encuentran consagradas en el artículo 453 del Código Penal, del siguiente modo:

“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis…
3º. Si no viviendo bajo el mismo techo del hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
…Omissis…
9º. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas. …omissis…”.

De modo tal, en el presente caso, al haberse calificado la aprehensión del ciudadano MAMBEL ARÍSTIDES JOSE ALFREDO en situación de flagrancia, se configura automáticamente el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, con las calificantes acogidas por la Jueza de Control (artículo 453 del Código Penal).

Así mismo, consta en el expediente Acta Policial de fecha 13 de Abril de 2017, en el cual el Sargento Ayudante de la Guardia Nacional SANCHEZ JOSE ANTONIO, procedió a notificar del procedimiento a la ciudadana Abg. MARIA LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer del segundo Circuito Judicial con sede en Acarigua, con competencia el Adolescentes, de la detención del adolescente ALCALA ALVARADO JOSE GREGORIO. (folio 02-03). Así como el acta instructiva de Cargo, de fecha 13 de Abril de 2017, donde se detallan los datos identificatorios del adolescente (folio 07). Si mismo consta al folio 14 de las actuaciones, copia de la cedula de identidad Nº V-30.133.173 perteneciente al adolescente ALCALA ALVARADO JOSE GREGORIO, fecha de nacimiento 27/09/1999.

De modo tal, que se configura en esta fase inicial del proceso, la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años”; de manera tal, que para que se configure este delito se requiere de un sujeto activo que debe ser obligatoriamente mayor de edad, y como sujeto activo calificado concurrente un niño, niña o adolescente, verificándose en el caso de marras con el adolescente aprehendido ya identificado ut supra.

En el caso de marras se trata de un adolescente (AAJG.), que es llevado al hecho delictivo por un actor o actores mayores de edad, lo cual constituye un atentado contra el desarrollo integral y la formación armónica del adolescente; correspondiéndole al Ministerio Público incorporar la respectiva documentación al presentar su acto conclusivo.

Así mismo, oportuno es acotar, que en fase preparatoria del proceso, se está en presencia de calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de las personas sometidas al proceso penal.

Igualmente es de destacar, que en el caso de marras fue declarada la aprehensión del imputado MAMBEL ARÍSTIDES JOSE ALFREDO en situación de flagrancia, y por tanto, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los imputados hayan sido aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que los delitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza de Control, fueron cometidos por ellos, máxime cuando se cuenta no sólo con la denuncia de la víctima, sino también de un testigo presencial que observó y aporto los datos para la detención de los ciudadanos; en consecuencia, en el presente caso, se encuentra lleno el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado MAMBEL ARÍSTIDES JOSE ALFREDO, para atribuirles la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Jueza de Control motivó del siguiente modo:

“observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en el delito más grave, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podrían intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, por cuanto los mismos residen en el mismo Municipio y sector donde tiene la propiedad la víctima, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida judicial privativa de libertad contra los imputados…”


Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado.

En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado MAMBEL ARÍSTIDES JOSE ALFREDO, por la gravedad del daño causado a la propiedad de la víctima, y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que sólo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tiene asignada una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión.

De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud de los delitos atribuidos a los imputados, y al daño causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los delitos atribuidos exceden de los diez (10) años de prisión en su término máximo.

Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en la obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado MAMBEL ARÍSTIDES JOSE ALFREDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

En cuanto a la alteración de la cadena de custodia y su posible modificación o contaminación considerada por el recurrente, esta Alzada observa lo siguiente:

Que el procedimiento se llevó a cabo siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche y las 10:30 horas de la noche, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 13 de Abril de 2017, suscrita por el Sargento ayudante SÁNCHEZ JOSE ANTONIO, siendo las 11:25 horas de la noche; así como se observa Registro de Cadena de Custodia, de Cincuenta y Un Discos de Arado, de Color Negro de 22 Pulgadas, Cursante al folio 28 de las actuaciones; por lo que resalta esta alzada que a nivel jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 03, de fecha 11 de enero del año 2002, dejó sentado:

“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”.
Bajo éste nuevo esquema constitucional, se coloca a relieve, el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe señalarse, que aun cuando se infraccione una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales dentro del contexto del debido proceso; tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.
Siendo así, esta superior Instancia precisa, que el hecho de que la planilla de registro de cadena de Custodia se haya suscrito horas, o un día después de haberse incautado las evidencias, tomando en cuenta que si bien es cierto existe una normativa al respecto, y en cuanto al tipo de evidencia física colectada, siendo ésta por su estructura física molecular metalizada; no representa riesgo de contaminación en el caso in comento.
Con base en todo lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado MAMBEL ARÍSTIDES JOSE ALFREDO, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensor Privado; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del segundo Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado MAMBEL ARÍSTIDES JOSE ALFREDO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del segundo Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual se DECRETA la Medida Privativa de Libertad de los imputados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Oscar Fernando García Amorosso, ello de conformidad con el artículo 439, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7436-17. El Secretario.-
RAGG/.-