REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 170
7297-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en fecha 12 de enero de 2017, por la abogada LIZBETH SUAREZ PÉREZ, en su carácter de defensora del acusado OSCAR RENÉ ORAMA ROSALES, en contra del auto dictado en fecha 5 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual le negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, que le fue decretada en fecha 24 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, se admitió el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 3 de abril, se solicitó a los Tribunales en funciones de Juicio Nº 4 y de Control Nº 3, extensión Acarigua, informaran a esta Corte de Apelaciones, con carácter de urgencia, si en esos juzgados cursan las causas Nº PP-11-P-2014-004631 y PP-11-P-2014-0038324631, y si el ciudadano OSCAR RENE ORAMA ROSALES, le fue decretada privación de libertad en las mismas, así como del estado actual de las causas.
En fecha 8 de junio de 2017, se recibió respuesta del Juzgado de Juicio Nº 4, extensión Acarigua.
A los fines de no demorar más la incidencia, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su recurso, en los siguientes términos:
Es el caso honorables magistrados que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 24/10/2014, oportunidad en que fue presentado ante el Tribunal de Control Segundo por el delito antes mencionado, pero en el transcurso del tiempo la causa ha llegado a Juicio Oral y Público en la cual ha sido suspendido por cuanto los órganos de prueba no comparecen; y desde la fecha de audiencia de presentación y de privación de libertad hasta el día de hoy a transcurrido un cómputo de Dos (02) AÑOS, Dos (02) MESES Y Diecinueve (19) DÍAS, no lográndose la materialización del Juicio Oral y Público por múltiples razones NO imputables a mi defendido, razón por la cual esta Defensa Técnica consideró prudente solicitar en fecha 04/12/2016 el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual en fecha 09/01/2017, fui notificada de la negativa de dicha solicitud, motivo por el cual paso a formular el presente Recurso de Apelación de Auto, el cual se realiza en los siguientes términos.
(…)
El Tribunal en fecha 05/01/2017 dictó auto fundado mediante el cual NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado ÓSCAR RENE ORAMA ROSALES, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, por cuanto a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave lo cual constituiría una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionado la medida impuesta con la sanción probable por los delitos atribuido del acusado.
Entonces tenemos que, si bien es cierto, que mi defendido está siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el Tribunal está obligado a garantizarle el Debido Proceso de conformidad con las siguientes normas legales y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, en concordancia con el artículo 1ºo del Código Orgánico Procesal Penal, establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público... con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; concatenado con el artículo 44 Constitucional, referente al derecho a la libertad y seguridad personal de ser Juzgado en libertad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…)
Así mismo, la Declaración de los Derechos Humanos y Demás Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 11.1 establece: (…)
Por otro lado, el Tribunal Ad quo, al invocar como sustento jurídico a su negativa, el artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de siguiente manera: (…)
Causa gran extrañeza la norma Constitucional invocada por. el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio Segundo, pues a juicio de esta Defensora Pública el Tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y público a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta el final de este proceso, es al encausado a quien el Tribunal está llamado a que se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales, por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, sino por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio”
II
DE LA RECURRIDA
Vista la solicitud presenta por la Abogada LISBETH SUAREZ, Defensa Publica Auxiliar Segunda del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en representación de los intereses del ciudadano OSCAR RENE ORAMAS ROSALES, a quien se le sigue por ante este Tribunal causa bajo el N° PP11-P-2014-003865, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal; mediante la cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncie con relación a solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivado a que se encuentra bajo la medida desde hace más de dos años, este Tribunal en acatamiento a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, por no estar establecido en la normativa pasa a decidir sin realizar audiencia oral, en los siguientes términos:
DE LAS CONSIDERACIONES y DEL ITER CRIMINIS
Al efecto debemos tomar en cuenta que ciertamente en el artículo 230, el legislador ha previsto la ocurrencia de aquellas circunstancias que pudieran impedir la finalización del proceso en un lapso de dos años, al establecer:
(…)
Al respecto es pertinente citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1315 de fecha 22-06-2005 en relación a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) actualmente artículo 230:
"En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un Imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio."
El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Asimismo tenemos que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 6 de abril de 2015, Expediente N° 6281-15, señala lo siguiente:
el límite de dos (02) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente artículo 230) para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso, particular éste último respecto al cual, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. N° 04-2085).
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente artículo 230 es en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...” (Des tacado original del fallo).
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis atendiendo las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Razón por la cual esta Juzgadora al analizar los actos procesales en la presente causa, pudo constatar que al acusado le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 24 de octubre de 2014, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial penal al conocer en audiencia de Presentación de Imputados, donde ratifica la orden de aprehensión dictada por el tribunal en fecha 21 OCTUBRE DE 2014 y decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos OSCAR MARTÍNEZ ROSALES, IVÁN ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO y OSCAR RENÉ ORAMAS ROSALES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio MILAGROS MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. También tenemos que del Sistema Juris 2000, se desprende que el acusado se encuentra procesado en la causa signada con el N° PP11-P-2014-004631, por ante el Tribunal de Juicio N° 04, en donde el Tribunal de Control N° 01, en fecha 27 de enero de 2015, DECRETA LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado OSCAR RENÉ ORAMAS ROSALES, , titular de la cédula de identidad N° V-14.869.741, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 7 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 su ultimo aparte del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR RAFAEL GONZÁLEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ. Líbrese lo conducente; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2º, 3º ,5º y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ante el Tribunal de Primera Instancia Con Funciones de Control N° 3, cursa causa penal signada bajo el N° PP11-P-2014-003832, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde no se ha logrado realizar la respectiva Audiencia Preliminar motivado a la inasistencia de los acusados.
Que si bien por ante este Tribunal de Juicio el acusado está siendo procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, por el cual se le decreto la Medida de Privación de Libertad en fecha 24 de octubre de 2014; debemos tomar en cuenta que en fecha 27 de enero de 2015, se DECRETA LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 7 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 su ultimo aparte del Código Penal;
Del anterior análisis, tenemos que nos encontramos en presencia de varios delitos, en hechos distintos, y victimas distintas, las cuales constan en fases distintas, en donde decretar el decaimiento de la Medida constituye el peligro de no concluir con el juicio, tomando en cuenta la pena que puede llegar a imponerse, lo que constituiría en este caso una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada tomando en cuenta la sanción probable por el delito; aunado a que se encuentra en evacuación del acervo probatorio, es por lo que en atención a tal situación se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ORAMAS ROSALES OSCAR RENÉ, titular de la cédula de identidad número V.-14.869.741, venezolano, natural de la ciudad de Guatire Estado Miranda, de 32 años de edad, nacido el 05 de junio de 1982, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Calle Teresa Carreño, casa N° 17 del Sector 01 de la Urbanización Bellas Artes de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal. Por cuanto nos encontramos en presencia de un delito grave, se le imputan varios delitos, en hechos distintos, victimas distintas, y que constan en fases distintas, lo cual constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido a los acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado de la Corte)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura de la transcripción de la decisión recurrida, se constata que, la jueza a quo, al negar la solicitud de decaimiento, lo fundamenta en el hecho de que, el acusado de autos, “ se encuentra procesado en la causa signada con el N° PP11-P-2014-004631, por ante el Tribunal de Juicio N° 04, en donde el Tribunal de Control N° 01, en fecha 27 de enero de 2015, DECRETA LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado OSCAR RENÉ ORAMAS ROSALES, , titular de la cédula de identidad N° V-14.869.741, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 7 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 su ultimo aparte del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR RAFAEL GONZÁLEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic), cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ…”
En efecto, la Jueza de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, vista la solicitud realizada por esta Corte de Apelaciones, informó:
“En atención al oficio Nº 564, de fecha 11-05-2017 (…) acuso recibo en los siguientes términos: Ante este Juzgado cursa causa penal signada con el Nº PP-11-P-2014-004631, seguida en contra del acusado ciudadano OSCAR RENÉ ORASMA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.869.741 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 7 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el mismo fue Privado de Libertad en fecha 19-01-2015, recluido en la Comandancia Policial del Municipio Turén Estado Portuguesa y se encuentra fijada la continuación del Juicio Oral y Público para el día 24-05-2017 a las 10:55 de la mañana…”
De tal manera que al estar siendo juzgado, igualmente, el ciudadano OSCAR RENÉ ORASMA ROSALES, en otro tribunal, por dos delitos graves, tal como lo advirtió la jueza de Juicio Nº 2, en el cual, igualmente, se le ha dictado medida privativa de libertad, considera esta Corte de Apelaciones que el auto impugnado se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Enero de 2017, por la abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Portuguesa - extensión Acarigua, en su carácter de Defensora del acusado OSCAR RENÉ ORASMA ROSALES, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual acordó Negar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fue decretada a su defendido en fecha 24 de octubre de 2014.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la recurrente, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkis Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Exp.- 7297-17
JAR/.