REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 171
Causa Nº 7397-17
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Marzo de 2017, por el abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo Ministerio Público con competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual decreto el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta a los ciudadanos LUIS ALFREDU MORENO ORTIZ, y YUNIOR JOSÉ ESCALONA LEÓN, en fecha 16 de Agosto de 2014.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 08 de Mayo de 2017, en fecha 10 de Mayo de 2017, se le dio entrada y el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO, acordándose solicitar las actuaciones al tribunal de la causa, mediante oficio Nº 556
En fecha 08 de Junio de 2017, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales.
La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo Ministerio Público con competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 16 y 17 del Cuaderno de Apelación, que la decisión fue dictada y publicada en fecha (21/03/2017), y hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (28/03/2017), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 22, 23, 24, 27, y 28 de Marzo de 2017; de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; por haberse decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, en la decisión, la Jueza asentó: “… DECRETAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que les fuera decretada a los acusados LUIS ALFREDI MORENO ORTIZ venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1994, Titular de la cédula de identidad No V-25.161.375, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en La urbanización 1 Tricentenaria de Araure, manzana 7, Municipio Araure estado Portuguesa y YUNIOR JOSE ESCALONA LEON venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1996, Titular de la cédula de identidad No V- 25.035.117, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en La urbanización Tricentenaria de Araure, manzana 21 Municipio Araure estado Portuguesa. En consecuencia se decreta una medida menos gravosa como es la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de salida del país, contenidas en el artículo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena su sujeción al proceso de juicio que continuará el 10-04-2017, todo de conformidad con los artículos 230 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, con base en lo anterior, corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad del recurso de apelación, referido a:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma anteriormente señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo Ministerio Público con competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, encontrándose encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- Que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de Diciembre de 2016, siendo el Ministerio Público en fecha (09/01/2017), según consta en la boleta de notificación inserta a los folios 16 y 17 del Cuaderno de Apelación, que la decisión fue dictada y publicada en fecha (21/03/2017), y hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (28/03/2017), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 22, 23, 24, 27, y 28 de Marzo de 2017; por lo que el recurso de apelación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, mediante la cual acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos LUIS ALFREDU MORENO ORTIZ, y YUNIOR JOSÉ ESCALONA LEÓN,
Ahora bien, en virtud del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se sustenta el recurrente para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, quien aquí decide, estima necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejó sentando que:
“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230); procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 (Ahora 439) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:
“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 439), puesto que esa negativa le produce un gravamen…”
Visto lo anterior, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:
“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios…Omissis… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”
Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado, precedentemente, artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los seis (6) primeros numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código adjetivo penal).
De tal modo que, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión que acuerda el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la de un auto interlocutorio que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, le causa un gravamen irreparable, tal decisión sólo puede impugnarse con base al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el numeral 4 de la referida norma, como así lo hizo el recurrente.
Cabe resaltar el precedente judicial existente, en donde esta Corte de Apelaciones, en la causa penal Nos. 7314-17, la declaró inadmisible por no cumplir con el requisito de impugnabilidad objetiva; es por lo que lo ajustado a derecho es declarar el presente recurso inadmisible, por haber sido fundada en la misma causa legal. Así se decide.-
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el presente recurso debe declararse INADMISIBLE de conformidad con el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 eiusdem, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.). Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Marzo de 2017, por el abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo Ministerio Público con competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 0243, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual Decretó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos LUIS ALFREDI MORENO ORTIZ, y YUNIOR JOSÉ ESCALONA LEÓN, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7397-17
JAR/yca