REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 128
Causa Penal Nº: 7455-17.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Mayo de 2017, por el ABOGADO HENRY MOSQUERA HIDALGO Y ABOGADA ANLLY JOSE MOSQUERA, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del imputado JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia Oral por orden de aprehensión, mediante la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad al Imputado JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07/06/2017 por secretaria, siendo en fecha 08 de Junio de 2017, que se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, quien con tal carácter suscribe la presente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por los ABOGADOS HENRY MOSQUERA HIDALGO Y ANLLY JOSE MOSQUERA, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del imputado JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN, tal y como consta al folio 145 de las actuaciones principales (pieza Nro 01) acta de juramentación ante el tribunal a quo, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, constata directamente esta Corte de Apelación, que desde la fecha de la decisión dictada (17/05/2017), hasta la interposición del recurso de apelación (23/05/2017), tal y como se observa en la parte posterior del ultimo folio del escrito en referencia, sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este circuito, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES de audiencia, correspondiente a los días 18, 19, 22 y 23 de MAYO de 2017; dejando constancia la secretaria del Tribunal A quo, en certificación cursante al folio 31 Y 32 de las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones que el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en delito comunes del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. Denisse Ochoa presentó escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 31/05/2017 fecha esta en la que fue emplazado, por lo que se observa que cumplió con tal contestación dentro del lapso de Ley. Así se decide.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causales establecidas en el artículo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al Acusado JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS HENRY MOSQUERA HIDALGO Y ANLLY JOSE MOSQUERA, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del imputado JHON MICHAEL MENDOZA MARCHAN, contra del auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito sede Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia Oral de aprehensión, mediante la cual califico la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación, (PRESIDENTE)

Abg. Joel Antonio Rivero

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Niorkiz Aguirre Barrios Abg. Rafael Ángel García
(PONENTE)
El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 7455-17
NAB.-