REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 172
Exp. 7376-17
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 15 de Diciembre de 2016, por el abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ ALVARADO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual ratificó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84.3 ambos del Código Penal Venezolano.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Abril de 2017, se le dio entrada y en fecha 25 de Abril de 2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En fecha 25 de Abril de 2017, se solicitó al Juzgado de Control Nº 4, Extensión Acarigua, la remisión de las actuaciones originales, para lo cual se libró oficio Nº 488.
En fecha 06 de Junio de 2017, se ratificó al tribunal de la causa solicitud de actuaciones originales, librándose oficio Nº 680.
En fecha 14 de Junio de 2017, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales y fueron colocadas a la vista del Ponente Joel Antonio Rivero en fecha 15/06/2017.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados por el abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ ALVARADO, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, los recurrentes basan su recurso en el numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se cumple el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Que, en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 30 y 31 del presente cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, deja constancia de lo siguiente:
“ (…)
4.- Que desde el día 07 DE DICIEMBRE DE 2016, (día en que se celebro la audiencia de Presentación de detenidos) hasta el día 16 DE ENERO DE 2017, (día de remisión del cuaderno de Recurso de Apelación) HUBO despacho en el Tribunal de Control N° 04. correspondiente a los días:
• Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16 Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21 y Jueves 22 de DICIEMBRE DEL 2016*; Lunes 02, Martes 03 Miércoles 04, Jueves 05. Viernes 06 Lunes 09, MarteslO de ENERO DEL 2017…”
Al revisar las actuaciones pertinentes, se observa que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión (07/12/2016), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (15/12/2016), transcurrieron seis (06) días hábiles de ley para interponer el recurso de apelación; a saber: 08, 09, 12, 13, 14, y 15, de diciembre de 2016.
No obstante, verificado directamente en el Calendario Judicial los días transcurridos, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
En razón de lo anterior, lo procedente es declarar inadmisible el por extemporáneo, el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Diciembre de 2016, por el abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ ALVARADO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual ratificó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84.3 ambos del Código Penal Venezolano.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7376-17
JAR/yca