REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 175
Causa Nº 7402-17
Jueza Ponente: Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
(Recurrente): ciudadano LUIS VICENTE ROJAS HERNANDEZ, asistido por el Abogado Hugo H. Mendoza.
Imputada: YOHALIS CAROLINA SANCHEZ DE PEREZ
Representación Fiscal: Abogadas MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO Y AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Segunda Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: ESTAFA AGRAVADA
Víctimas: LUIS VICENTE ROJAS HERNANDEZ.
Procedencia: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Abril de 2017, por el Ciudadano Luis Vicente Rojas, en su condición de Victima debidamente asistido por el Abg. Hugo H. Mendoza, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 06/06/2017, mediante el cual decretó el archivo judicial del expediente del presente asunto.

Por auto de fecha 14 de Junio de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de Marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“…Ante lo expuesto en el escrito de solicitud de Nulidad del Decreto de ARCHIVO JUDICIAL dictado en fecha 06-06-2016, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título y DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES, establece lo siguiente:
Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrarío, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
En el presente asunto el auto de fecha 06-06-2016, en el cual se decretó el Archivo Judicial, no se dictó en audiencia pública atendiendo lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
De la citada norma adjetiva penal se desprende que el decreto de archivo judicial procede cuando el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo dentro de los sesenta días siguientes a la celebración de la audiencia de presentación o de imputación formal, conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se verificó al momento de dar contestación a la solicitud interpuesta en fecha por el abogado Ali José Sánchez Araujo, Inpreabogado N° 86.671, actuando como Defensor Privado de la ciudadana Yohalis Carolina Sánchez de Pérez, titular de la cédula de identidad V-14.067.268, resultando procedente el mencionado decreto de archivo judicial. Si bien es cierto que el citado artículo 364 no ordena expresamente la notificación de las partes, no es menos cierto que debido a los efectos jurídicos que conlleva tal declaratoria adquiere un estatus de decisión mero declarativa que igualmente debe ser notificada a las partes intervinientes en el proceso, tal como se ordenó en el auto motivado donde se decretó el archivo judicial del expediente de la presente causa.
Ahora bien, la víctima solicita a este mismo tribunal que declare la nulidad del decreto de Archivo Judicial, resaltando que se dio por notificado el día 09-03-2017, habiendo introducido su escrito de solicitud el día 10-03-2017, el cual fue subsanado en fecha 16-03-2017.
Ante tal solicitud es necesario acotar lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción.
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Lo solicitado por la víctima no se refiere a una aclaratoria sobre la decisión de archivo judicial dictada mediante auto motivado en fecha 06-06-2016, de la cual se da por notificado en fecha 09- 03-2017, según lo manifestado en su escrito, sino de una solicitud de nulidad de lo decidido solicitando, además, que convoque inmediatamente a la audiencia preliminar que corresponde luego de presentada toda acusación fiscal, lo cual significaría que este tribunal de primera instancia municipal anule su propia decisión. No había modo de que este Tribunal declarara la nulidad de un acto dictado por el mismo, cuando tal situación queda expresamente prohibida por la ley, conforme a lo establecido en el artículo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 277 de fecha 08-05-2015, Expediente C15-93, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expuso el siguiente criterio:
...no pueden pretender las partes buscar el impugnar un fallo mediante una solicitud de nulidad, cuando este es objeto de los recursos de apelación o de casación según la instancia en que se encuentre el proceso penal.
Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad absoluta de un acto procesal supondría perturbar el orden procesal, y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en un supuesto como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presenta con tal fin es improcedente.
En consecuencia, como bien se sabe es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por aquello de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones; no obstante, esta Sala aprecia que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto procesal, como ocurrió en el presente caso, solo sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; por ende la decisión judicial precluye la oportunidad para una declaratoria de tal índole.
En el presente caso, el solicitante, fundamenta su solicitud en el hecho de que no se le libró la respectiva boleta de notificación en el tiempo debido, siendo que estas se libran para notificarle de la decisión, es decir, que al momento de librar las boletas de notificación, la decisión ya ha sido tomada, independientemente de si las boletas se libraron dentro de las veinticuatro horas siguientes de ser dictada la decisión o posteriormente, como ha sido en el presente caso.
Ahora bien, tal como lo expresa la sentencia mencionada anteriormente las partes pueden impugnar la decisión a través de los recursos que le otorga la ley. En el caso de la apelación de autos, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto anteriormente, este tribunal declara improcedente, la solicitud de nulidad de la decisión dictada por este mismo tribunal en fecha 06-06-2016 mediante la cual decretó el archivo judicial del expediente del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara improcedente, la solicitud de nulidad de la decisión dictada por este mismo tribunal en fecha 06-06-2016 mediante la cual decretó el archivo judicial del expediente del presente asunto...”


II
DEL RECURSO DE APELACION

El Ciudadano Luis Vicente Rojas, en su condición de Victima debidamente asistido por el Abg. Hugo H. Mendoza, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LA RECURRIDA:
En fecha 24 de marzo de 2017, se decide mi solicitud de nulidad de la cual me di por notificado el día (sic) de abril de 2017, para lo cual la Juez considera:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones no podrán ser revocadas ni reformadas por el Tribunal que las dictó, que dentro de los tres días siguientes, se puede corregir algún error material y que las partes pueden solicitar aclaratorias.
Que “No había modo de que este Tribunal declarara la nulidad de un acto dictado por el mismo, cuando tal situación queda expresamente prohibida por la ley, conforme a lo establecido en el artículo" (refiriéndose al artículo 160COPP).
Aduce también la recurrida, que en sentencia 277 de fecha 08-05-2015, expediente C15-93 de la Sala de Casación Penal, el Magistrado Maikel Moreno expuso que las nulidades solo deben ser declaradas por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo, por ende la decisión judicial precluye la oportunidad para una declaratoria de tal índole.
Al respecto cabe destacar, que la nulidad debe declararse - de conformidad con lo establecido en el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal- “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación”
Agrega la norma: el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
En el presente caso no se pidió revocación, no se pidió corrección de error material, no se pidió suplir alguna omisión, NO.
Se pidió que, dada la violación al debido proceso, se declarara la nulidad del acto violatorio, que resultó ser una diligencia judicial y dispone la norma penal adjetiva que verificada tal violación, sin que pueda ser saneada o convalidada, el o la Juez DEBE declarar la nulidad.
En cuanto a la sentencia del máximo Tribunal, es necesario hacer notar que PRIMERO no se pide la nulidad de un acto anterior a la decisión judicial, sino la del acto judicial en si mismo y SEGUNDO, que no se ha producido en el presente caso, un fallo definitivo; por lo cual no aplica dicho criterio.


CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con base en los razonamientos antes referidos y por cuanto la solicitud de nulidad no fue declarada extemporánea ni insuficiente, APELO para ante el superior competente, de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en virtud de causarme un gravamen irreparable en mi condición de víctima, al impedir el resarcimiento del daño que la ciudadana Yohalis Sánchez me ha causado y solicito que en su lugar, se declare la nulidad del decreto de archivo judicial de fecha 06 de junio de 2016.
Apelación que interpongo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 439, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal…”.


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Abril de 2017, por el Ciudadano Luis Vicente Rojas, en su condición de Victima debidamente asistido por el Abg. Hugo H. Mendoza, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 06/06/2017, mediante la cual decretó el archivo judicial, alegando el recurrente lo siguiente:

1.-) Que “en fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Guanare, decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman la presente causa, con el correspondiente cese inmediato de la condición de imputada de la ciudadana Yohalis Sánchez.
Sin embargo, de dicha decisión no se libraron las correspondientes notificaciones dentro de las 24 horas que legalmente corresponden.
Una vez presentada la acusación fiscal, en fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal se percata de la falta de notificación del decreto de archivo y ordena hacerlo al día siguiente, 22 de junio de 2016, aduciendo que no lo había hecho por falta de tóner”.
2.-) Que “se libran boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la imputada y su defensor. NO SE ME LIBRA BOLETA DE NOTIFICACIÓN A MI, en mi condición de víctima sino hasta el día 29 de julio de 2016, casi dos meses después del decreto y sin embargo, nunca llegó a mi domicilio. Fue en fecha NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (09-03-2017), cuando por revisión de expediente y retiro de copias, me enteré de la decisión de archivo judicial de fecha 06 de junio de 2016.
En virtud de la violación al debido proceso, interpuse solicitud de nulidad de auto, ya que contraviene las siguientes normas procedimentales:
Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas. Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Por último, el recurrente solicita la nulidad del decreto de archivo judicial por no haberse efectuado las notificaciones correspondientes, no se tuviera como presentada la acusación fiscal y se convocara inmediatamente a audiencia preliminar.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Consta inserto al folio 155 del expediente principal, diligencia de fecha 09 de marzo de 2017 suscrita por la secretaria del Juzgado, así como por la victima ciudadano Luis Vicente Rojas, la cual textualmente indica “En el día de hoy compareció Ante este Tribunal el ciudadano: Luis Vicente Rojas, a quien se le hizo entrega de las copias simples de todo el expediente”.

En este mismo orden, se observa que la víctima ciudadano Luis Vicente Rojas, en fecha 10 de marzo consigna escrito solicitando la nulidad del decreto del archivo fiscal, procediendo en fecha 13 de marzo de 2017 a la consignación de escrito relativo a la corrección de la leyenda ARCHIVO FISCAL por ARCHIVO JUDICIAL, dejando precisado que en razón de ello corregía el error de transcripción en el que había incurrido. De allí, que la referida actuación concerniente a la referida diligencia de fecha 09 de marzo de 2017 configuró la notificación tácita del ciudadano LUIS VICENTE ROJAS HERNANDEZ, respecto la decisión de fecha 06 de junio de 2016 mediante la cual se dicta el archivo judicial, puesto que la figura de notificación tácita procede por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio que ha sido reiteradamente admitido respecto del procedimiento penal, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo antes expuesto, se observa que respecto de la notificación tácita en materia penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 624 de 3 de mayo de 2001, estableció:
“… el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.(Subrayado de esta Alzada).

Precisado lo anterior, se evidencia que el recurrente tenía una vía judicial ordinaria como lo es el recurso de apelación para que atacara la decisión del a quo de fecha 06 de Junio de 2016 mediante la cual el a quo declaró el archivo judicial, sin embargo, ello no fue empleado, puesto que, por el contrario, la actuación ejercida fue solicitar la nulidad de la referida decisión, lo que trajo como consecuencia el dictamen de la decisión que hoy se recurre. En consecuencia, y sobre la base de todo lo antes expuesto se determina que la decisión de fecha 06 de Junio de 2016, mediante la cual la Jueza a quo dicta el archivo judicial adquirió firmeza. Así se decide.

Todo ello, por cuanto es evidente que el presente recurso está dirigido a refutar la decisión proferida por el a quo cuando dicta el archivo judicial, pues persigue la nulidad del mismo. Tal afirmación que se hace se desprende del recurso de apelación que nos ocupa, cuando expresa: “… solicito que en su lugar, se declare la nulidad del decreto de archivo judicial de fecha 06 de junio de 2016…”.
Al respecto, resulta oportuno indicar, que en el proceso penal venezolano existe un orden consecutivo legal, cuyos actos serán desarrollados dependiendo de la fase en la que se encuentre la causa. Así pues, en el caso de marras, opera el principio de preclusión de los actos, en el sentido de que cuando se decide no ejercer el recurso de apelación contra la decisión que dicta el archivo judicial, el cual por consiguiente adquirió firmeza, tal y como se expresó ut supra, es por lo que mal puede retrotraerse la causa a actos procesales anteriores ya realizados, en el entendido de que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso y haya quedado ratificado el contenido del acto.

En razón de lo expuesto y siendo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no puede pretender el recurrente buscar el impugnar la decisión que dictamina el archivo judicial, la cual a la presente fecha se encuentra firme, mediante una solicitud de nulidad, cuando contra esa decisión lo que procedía era el recurso de apelación y, aunado al hecho de que tal y como lo estableció la recurrida, una vez dictado el fallo, no le está dado al juez revocar sus propias decisiones en razón de haberle precluido la oportunidad para ello, salvo que sea admisible el recurso de revocación, lo cual no es el caso. Por tales razones, es por lo que se determina que no le asiste la razón al recurrente, concluyéndose en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Luis Vicente Rojas, en su condición de Victima debidamente asistido por el Abg. Hugo H. Mendoza; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 06/06/2016, mediante el cual decretó el archivo judicial del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7402-17 El Secretario.-
NAB.-