REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 177
Causa N° 7420-17
Juez Ponente: Abogado MSc. Rafael Ángel García González
Imputado: Carlos Andrés Vega Fajardo
Recurrente: Abogada Dolymar Graterol Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa sede Guanare.
Representante Fiscal: Abg. Aide Colmenares, Fiscal Sexta del Ministerio del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Victima: (Se omite por razones de ley).
Delito: Robo Agravado.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Diciembre de 2016, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL Defensora Publica Segunda Encargada, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS ANDRES VEGA FAJARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 17/11/2016 y publicada en fecha 05 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite por razones de ley), decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de Noviembre y publicada en fecha 05 de Diciembre de 2016, el Tribunal de Control N° 02, sede Guanare, dictó la siguiente decisión:
“Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 2C-10.346-16, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la ciudadana Abg. Aide Colmenares, Fiscal Sexta del Ministerio del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado al imputado VEGA FAJARDO CARLOS ANDRES, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 15-08-1996, de 20 años de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Sector II del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo de Nancy Fajardo (V) y Juan Vega (V), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado 45 primera aparte de la ley sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de (Se omite por razones de ley), a los fines de que califique solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique el delito como: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado 45 primera aparte de la ley sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de (Se omite por razones de ley); solicito se le imponga la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público expuso los hechos según consta en Acta de Denuncia de fecha 14/11/2016, presentada por la ciudadana: TOVAR HERNÁNDEZ YURBIS BEANYOLE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 16.647.168, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 14/06/1985. PROFESIÓN OFICIOS T.S.U. EN INGENIERÍA AGROALIMENTARIA, NATURAL GUANARITO ESTADO PORTUGUESA X RESIDENCIADA EN EL BARRIO EL ESTADIO DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO DE UBICACIÓN: 0414-4285639, quien expuso textualmente lo siguiente: "Resulta que vengo a denunciar que el día de hoy 14/11/2016, a eso de las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, me encontraba en mi casa que está ubicada en el barrio el estadio del municipio Guanarito estado portuguesa, cuando me llega mi hija ARIANNY asustada que le hablan robado el teléfono cuando venia por el corredor vial, y ella conocía al sujeto porque el estudia en el mismo liceo donde ella estudia, y que él estudia en el turno de la tarde 5to año de nombre VEGA CARLOS y le dicen de apodo "Carlos boleta", y que la apunto con una pistola y le quito su teléfono celular MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 6, COLOR NEGRO, reconociéndolo ya que él estudia en la misma institución pero en el turno de la tarde, y en vista de la situación me dirigí hasta el centro de coordinación policial n° 7 de Guanarito a formalizar la denuncia. Es todo.
Así mismo la Representante del Ministerio Público, Fiscal Sexta del Ministerio Publico manifestó lo siguiente: “Procede a presentar al ciudadano VEGA FAJARDO CARLOS ANDRES quien fue aprehendido en fecha 14-11-2016 siendo las 12:30 la adolescente salio del calle Arturo Celestino Álvarez, y cuando iba caminando por el 23 de Enero del Municipio Guanarito sector II del Municipio Guanarito, se acercaron unos ciudadanos en una mato y se baja el de la parrilla el ciudadano que le dicen Carlos Boleta lo reconoció ya que practico karate con ella y estudia en el mismo liceo en el turno de la tarde y se baja de la moto y bajo amenaza le saca un teléfono celular marca Blackberry Modelo Bold 6, Color Negro, le mete la mano en el bolsillo, de la ropa de deporte que cargaba, así mismo metió las manos por debajo de la franela tocándole los senos y luego arranco, luego van y colocan la denuncia en la comisaría de guanarito, cuando salen en labores de patrullaje avistan a un ciudadano con las características ya indicadas, proceden a darle detención y hacer le una revisión de personas y en el bolso que cargaba se encuentran un arma tipo chopo, por lo que se presume sea falsa, por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique el delito como: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado 45 primera aparte de la ley sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de (Se omite por razones de ley); solicito se le imponga la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta”, Es todo.
SEGUNDO: Impuesto al imputado VEGA FAJARDO CARLOS ANDRES de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoles si deseaba declarar, manifestando “Si Querer Declarar”. y expone: “Yo estaba en el liceo en clase con mi profesor estudiando y de repente que se perdió un teléfono en el liceo y me culparon a mi el día Jueves y me agarraron el día Lunes que yo estaba dentro de clases, y yo el Viernes fui a clases y normal, y de ahí me llevaron a la policía, me metieron palo, y un policía me rajo por aquí, yo no me robe nada, por aquí me rajaron , en la pierna en el brazo, una bolsa, y me colocaban la manos atrás y me daban coñazos, un policía de Acarigua me apuntaba con una pistola, me apuntaba, que si fuese Acarigua te mato, soy estudiante, estudio el 6 año, este año iba a salir, yo cargaba un bolso mallita negro de los que se están usando tres libretas y el lápiz, y me están metiendo un bolso victorinox negro, de ahí me metieron el revolver, yo nunca he llevado revolver soy estudiante, yo trabajo me parao a las 5 a buscar patilla y melón, y de ahí me visto y me voy a un liceo, para ayudar a mi mama para comprar mis zapaticos, y los fines de semana trabajo en un auto lavado, primera vez que caigo preso, me sacaron ese día del liceo y no se porque, me sacaron del liceo y me llevaron a la coordinación 02, y de ahí llego la mama del teléfono y tuvimos hablando, yo soy inocente, soy estudiante”. Es todo. La fiscal no formula preguntas. La defensa formula las siguientes preguntas: Ciudadano Carlos indíquela al tribunal ¿donde se encontraba usted al momento que los funcionarios policiales lo aprehenden? Respondió: “En el salón de clases con el profe de ingles, ciudadano Carlos indíquele al tribunal ¿que vestimenta cargaba el día que los aprehendieron los policía? Respondió: “La ropa esta que cargo puesta, y el bolso negro con los tres cuadernos”, Es todo.
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico segundo de Guardia presentado por la Abg. Francisco Landaeta, quien expuso: “Esta defensa escuchado como ha sido los alegato de quien dirige la acción penal en primer lugar a esta defensa le hubiese gustado que la victima que interpuso la denuncia estuviese en esta audiencia de presentación del imputado, para que le señale al tribunal el delito de que le imputa a mi defendido voy solicitar el principio de presunción de inocencia, ya que lo manifestado por mi defendido no encuadra lo que le imputa el Ministerio Publico en virtud de que estamos en una fase investigativa y preparatoria el cual voy a solicitar el control material de las actuaciones solicito la nulidad de las actuaciones, solicito el cambio de calificativo jurídico como es el de arrebatón o solicitar una medida menos graves en razón del principio de inocencia y afirmación de libertad por cuanto la regla es la libertad y la excepción es la privativa, solicito copia del acta”. Es todo.
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida judicial de privación preventiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Aide Colmenares, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión del hecho punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
01.- Acta de Denuncia de fecha 14/11/2016, presentada por la ciudadana: TOVAR HERNÁNDEZ YURBIS BEANYOLE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 16.647.168, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 14/06/1985. PROFESIÓN OFICIOS T.S.U. EN INGENIERÍA AGROALIMENTARIA, NATURAL GUANARITO ESTADO PORTUGUESA X RESIDENCIADA EN EL BARRIO EL ESTADIO DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO DE UBICACIÓN: 0414-4285639, quien expone textualmente lo siguiente: "Resulta que vengo a denunciar que el día de hoy 14/11/2016, a eso de las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, me encontraba en mi casa que está ubicada en el barrio el estadio del municipio Guanarito estado portuguesa, cuando me llega mi hija ARIANNY asustada que le hablan robado el teléfono cuando venia por el corredor vial, y ella conocía al sujeto porque el estudia en el mismo liceo donde ella estudia, y que él estudia en el turno de la tarde 5to año de nombre VEGA CARLOS y le dicen de apodo "Carlos boleta", y que la apunto con una pistola y le quito au teléfono celular MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 6, COLOR NEGRO, reconociéndolo ya que él estudia en la misma institución pero en el turno de la tarde, y en vista de la situación me dirigí hasta el centro de coordinación policial n° 7 de Guanarito a formalizar la denuncia. Es todo SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO PE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: el día de hoy 14/11/2016, a eso de las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, y eso por el corredor vial que está ubicado por el barrio 23 de enero sector TT del municipio Guanarito estado portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe usted como se llama el ciudadano que robo a su hija? CONTESTO: no lo conozco de trato pero de vista si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien tenía el teléfono cuando fue robado? CONTESTO: mi hija A. C. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos andaban en el momento que robaron a su hija? CONTESTO: Ella dice que andaban dos en una moto pero que ella conoció fue al que estudia en el liceo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si agredieron físicamente a su hija ARIANNY CARBALLO cuando le robaron el teléfono? CONTESTO: no pero el muchacho la llamo por su nombre y le metió las manos en los bolsillos y le toco los senos luego le quitaron el teléfono que lo cargaba en el bolsillo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted? qué tipo de teléfono le robaron? CONTESTO: un MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 6, COLOR NEGRO, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted? Desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO: No. Es todo.
02.-Acta de Entrevista de fecha 14/11/2016, de la adolescente: C. T. A. T. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.220.162, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFECION U OFICIO ESTUDIANTE, DE FECHA DE NACIMIENTO 28/09/2003, DE 13 AÑOS DE EDAD, NATURAL VALENCIA ESTAPO CARABOBO T RESIDENCIADA EN EL BARRIO EL ESTADIO DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO: 0414-4285639, QUIEN VINO CON SU REPRESENTANTE LEGAL LA CIUDADANA: TOVAR HERNÁNDEZ YURBIS BEANYOLE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 16.647.168, quien se presentó con la finalidad de rendir entrevista, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de hoy lunes 14/11/2016 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, yo Salí de clases del liceo Arturo Celestino Álvarez cuando iba caminando por el corredor vial del barrio 23 de enero sector II del municipio Guanarito estado portuguesa, escucho que me dicen "Carballo" y yo volteo a mirar a ver quién me estaba llamando veo que se bajó de una moto el ciudadano que lo apodan "CARLOS BOLETA" y él estudia en el turno de la tarde en el liceo Arturo Celestino Álvarez, y el motorizado se fue y bajo amenazas diciéndome que me quedara quieta y no gritara porque me iba a dar un tiro de ahí me metió las manos en el bolsillo del mono ya que yo andaba con ropa de deporte y me saco el teléfono, que es un BLACKBBRRY MODELO BOLD 6, COLOR NEGRO, luego me metió las manos por debajo de la franela tocándome los senos y arranco y se fue caminando normal como si nada hubiese pasado después que cruzo en la esquina no lo vi más, y en vista de la situación en el centro de coordinación policial n° 7 do Guanarito me tomaron una entrevista de los hechos. Es todo.
03.-Acta de Imposición de Derecho de fecha 14/11/2016, correspondiente al ciudadano Vega Fajardo Carlos Andrés. (folio 06 de las Actas).
04.-Acta Policial suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEP)SEIJAS VELIZ JOSÉ RAFEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.337.236, Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, y adscrito a la Brigada Motorizada, Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el artículo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. *El día de hoy lunes 14/11/2016 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba realizando patrullaje por las adyacencias del barrio la plaza del municipio Guanarito del estado portuguesa A bordo de la unidad moto M-511 en compañía del OFICIAL (CPEP) BORGES RODRÍGUEZ JOSÉ RAMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19. 533 . 611, cuando nos hizo el llamado la SUPERVISOR (CPEP) CHAVEZ ANGI, quien presta servicio en la oficina de investigaciones y procedimientos policiales, y me informa que me llegara hasta el centro de coordinación policial, y al presentarme me informo que me dirigiera con la adolescente C. T. A. T. , hacia los lados del liceo Arturo Celestino Álvarez donde se estudia un sujeto que le había robado su teléfono celular y ya que ella dice que estudia en el turno de la tarde en el mismo liceo y fuimos al lugar y cuando íbamos por el semáforo de la avenida José Antonio Páez, visualizamos a un sujeto de piel morena, de estatura de unos 1.65 metros más o menos de contextura flaco, que portaba el uniforme de dicha institución y vestía con una franela de color Beige, pantalón de vestir de color azul marino, un bolso Vitonnox de color negro, y que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa a lo cual le dimos la voz de alto procediendo a identificarnos como funcionarios de la policía del estado Portuguesa, motivo por el cual se le realizo le mi compañero el OFICIAL (CPEP) BORGES RODRÍGUEZ JOSÉ RAMÓN, la inspección de persona al ciudadano antes mencionado, amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal encontrándole un elemento de interés criminalística dentro del bolso; (01) ÜM ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CACHA DE MADERA CON LA PUNTA DE HIERRO ENVUELTA DE GOMA CINTA DE COLOR NEGRO DENOMINADA TEIPE TIPO CHOPO, y la adolescente al verlo nos informó que era el mismo ciudadano que le había robado el teléfono en horas del mediodía, luego procedimos trasladar al ciudadano y el arma hasta el centro de coordinen-policía n° 7 de Guanarito, y al llegar hasta la oficina de investigaciones y procedimientos policiales le entregamos el bolso y el arma incautada y al revisar nos informa la supervisor el mismo ciudadano que hablan denunciado, minutos posteriormente procedimos así a identificar al ciudadano mediante lo estipulado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal quedando identificado como: VEGA FAJARDO ANDRÉS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.055.290, FECHA DE NACIMIENTO 15/08/1996, DE 20 AMOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN OFICIO ESTUDIANTE, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO CAMPO ALEGRE SECTOR II DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS MADRE; NANCY FAJARDO (VIVE) Y PADRE; JUAN VEGA(VIVE); informándole así que a partir de ese momento quedaba detenido por estar incurso en unos de los delitos establecidos en el código penal venezolano (robo), luego procedimos a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 127 del supra mencionada código en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, paso seguido procedí a realizar llamada telefónica al sistema integral de información policial (SIIPOL) informando la OFICIAL/JEFE(CPEP) SILVA SARA, que el ciudadano no presenta registros policiales, posteriormente se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, donde le realice llamada telefónica a la fiscal Sexta del ministerio público de guardia a cargo de la ABG.- MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, a fin de notificarle el procedimiento en cuestión quien giro instrucciones que realizara las diligencias urgentes y necesarias y que remitiera las actuaciones al CICPC Sub Delegación Guanaro y a su despacho con la finalidad de continuar con las investigaciones/ minutos más tarde fue trasladados al ciudadano detenido hasta el hospital Dr. Amoldo Gabaldon de la población de Guanarito donde fue atendido por el médico de guardia Dra. MARÍA UTRXZ. MEDICO IMNTEGRAL, MPPS 109663, RIF.V-21161603-9 quien realizo valoración médica encontrando al ciudadano sin lesiones aparente, siendo trasladado nuevamente al despacho policial donde se les concedió el derecho a entrevistarse con un familiar quien le dieron ropa y alimentación, para luego ser trasladado hasta el área de guarda y custodia de detenidos de la dirección general del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, la fiscal Sexto indico que le fue asignado el número de CAUSA: MP-562551-2016, Es todo.
05.- Acta de Investigación Penal de fecha 15/11/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDIXON GÓMEZ, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido con los artículos 114°, 115°, 116°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°. 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de servicio, se presentó por ante esta Sede, una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del oficial (C.P.E.P), BORGES RODRÍGUEZ JOSÉ ROMÁN, trayendo oficio número 659-16, de fecha 14-11-2016, emanado de la coordinación Policial numero 07, Guanarito, Estado Portuguesa, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana quien manifestó ser y llamarse: VEGA FAJARDO Carlos Andrés, de nacionalidad venezolano, natural de Guanarito. Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1996. estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio campo alegre, sector 02. municipio Guanarito estado portuguesa, hijo de los ciudadanos madre: Nacv Fajardo (vive) v padre: Juan Vega (vive) titular de la cédula de identidad V 27.055.290.. quien figura como investigado en la causa Fiscal MP-568551-2016, que se instruye ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público, del Primer Circuito Del Estado Portuguesa, por uno de los Delitos previsto contra la propiedad (ROBO), así mismo remiten como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: un (01) un teléfono celular Marca BLACKBERRY, Modelo BOLD, color negro, a fin que le sean practicadas las experticias correspondientes, asimismo o fue posible verificar por el sistema (SHPOL) por que el mismo se encuentra averiado, posteriormente me traslade en compañía del funcionario Detective TULIO MATOS, en vehículo particular, hacia una vía Pública ubicada del barrio la plaza, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, lugar donde se suscitaron los hechos en mención, donde procedió el funcionario acompañante a fijar la inspección técnica siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta y se explica por sí sola, una vez terminadas las diligencias nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho donde le informamos a la superioridad los pormenores de nuestra comisión, consecutivamente se retira la comisión actuante junto con la detenida ante mencionada luego de haber sido identificada e individualizada plenamente y la evidencia en cuestión luego de haber sido sometida a las experticias de Ley correspondientes. Previo conocimiento de los Jefes Naturales de este Despacho. Es todo.
06.- Inspección Nº 2913 de fecha 15/11/2016, practicada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detective Matos Tulio y Edixon Gómez, adscrito a esta sub-Delegación en: Vía Pública, ubicada en el Barrio 23 de Enero Sector II, Calle Principal, específicamente por el Corredor vial, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
07.- Oficio Nº 9700-254-540, de fecha 15/11/2016El suscrito: DETECTIVE JEAN CARLOS MANZAHILIA, Experto designado para realizar Experticia De Reconocimiento Técnico, solicitada por el Centro de Coordinación Policial Numero 07, de la Policía del Estado Portuguesa, según oficio número 661-16 Y 662-16 de fecha 14-11-2016, relacionado con las actas procesales N° MP-562551-2016; de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rinde bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes: Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en el siguiente: 01.- Un (01) bolso tipo bandolero, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca victorinox, de tres compartimentos, con mecanismo de cierre constituido por tres cremalleras, con mecanismo de sujeción constituido por una asa. se observa usado y en regular estado de conservación 02.- Un (01) Facsímil, elaborado en madera de color marrón, presenta un cañón elaborado en metal con una longitud de 18,5cm, ajustado con teipe de color negro, con características similares a un arma de fuego, tipo pistola. Se observa en regular estado de conservación.- CONCLUSIONES: • La pieza señalada en el numeral (02), puede ser utilizado como un objeto contuso, asimismo puede ser utilizado para amedrentar, someter y obtener un determinado propósito.-
08.- Oficio Nº 356-1842-2599-16, de fecha 15/11/2016, Evaluación Médico Forense, el suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, ha practicado un reconocimiento Médico Legal (físico externo) en la persona de: Vega Fajardo Carlos Andrés, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.055.290, el cual rindo bajo juramento: Fecha del Hecho: 14/11/2016. Fecha del Examen: 15/11/2016. NO TIENE LESIONES FÍSICAS.
En este orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto tal como se aprecia del Acta de Denuncia de fecha 14/11/2016, GUANARITO, presentada por la ciudadana TOVAR HERNÁNDEZ YURBIS BEANYOLE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 16.647.168, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 14/06/1985. PROFESIÓN OFICIOS T.S.U. EN INGENIERÍA AGROALIMENTARIA, NATURAL GUANARITO ESTADO PORTUGUESA X RESIDENCIADA EN EL BARRIO EL ESTADIO DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO DE UBICACIÓN: 0414-4285639, en la que hace saber que en fecha 14/11/2016, a eso de las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, su hija C. T. A. T. llego asustada que le hablan robado el teléfono cuando venia por el corredor vial, y ella conocía al sujeto porque el estudia en el mismo liceo donde ella estudia, y que él estudia en el turno de la tarde 5to año de nombre VEGA CARLOS y le dicen de apodo "Carlos boleta", y que la apunto con una pistola y le quito au teléfono celular MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 6, COLOR NEGRO, reconociéndolo ya que él estudia en la misma institución pero en el turno de la tarde. Dicha actuación debidamente concordada con la versión dada por la adolescente quien entre otras circunstancias de hecho indico las siguientes: Resulta que el día de hoy lunes 14/11/2016 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, yo Salí de clases del liceo Arturo Celestino Álvarez cuando iba caminando por el corredor vial del barrio 23 de enero sector II del municipio Guanarito estado portuguesa, escucho que me dicen "Carballo" y yo volteo a mirar a ver quien me estaba llamando veo que se bajó de una moto el ciudadano que lo apodan "CARLOS BOLETA" y él estudia en el turno de la tarde en el liceo Arturo Celestino Álvarez, y el motorizado se fue y bajo amenazas diciéndome que me quedara quieta y no gritara porque me iba a dar un tiro de ahí me metió las manos en el bolsillo del mono ya que yo andaba con ropa de deporte y me saco el teléfono, que es un BLACKBBRRY MODELO BOLD 6, COLOR NEGRO, luego me metió las manos por debajo de la franela tocándome los senos y arranco y se fue caminando normal como si nada hubiese pasado después que cruzo en la esquina no lo vi más, y en vista de la situación en el centro de coordinación policial n° 7 do Guanarito me tomaron una entrevista de los hechos”, dichos elementos de convicción son concordantes en cuanto a cómo se produjo el constreñimiento a la victima por parte del imputado quien fue debidamente identificado por la adolescente y quien por otra parte según se observa del Acta Policial de Aprehensión el mismo fue aprehendido en posesión del objeto que le fuere despojado a la victima así como del instrumento usado para amenazarla. En efecto en dicha acta se hizo constar lo siguiente: *El día de hoy lunes 14/11/2016 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba realizando patrullaje por las adyacencias del barrio la plaza del municipio Guanarito del estado portuguesa A bordo de la unidad moto M-511 en compañía del OFICIAL (CPEP) BORGES RODRÍGUEZ JOSÉ RAMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19. 533 . 611, cuando nos hizo el llamado al SUPERVISOR (CPEP) CHAVEZ ANGI, quien presta servicio en la oficina de investigaciones y procedimientos policiales, y me informa que me llegara hasta el centro de coordinación policial, y al presentarme me informo que me dirigiera con la adolescente C. T. A. T. , hacia los lados del liceo Arturo Celestino Álvarez donde se estudia un sujeto que le había robado su teléfono celular y ya que ella dice que estudia en el turno de la tarde en el mismo liceo y fuimos al lugar y cuando íbamos por el semáforo de la avenida José Antonio Páez, visualizamos a un sujeto de piel morena, de estatura de unos 1.65 metros más o menos de contextura flaco, que portaba el uniforme de dicha institución y vestía con una franela de color Beige, pantalón de vestir de color azul marino, un bolso Vitonnox de color negro, y que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa a lo cual le dimos la voz de alto procediendo a identificarnos como funcionarios de la policía del estado Portuguesa, motivo por el cual se le realizo le mi compañero el OFICIAL (CPEP) BORGES RODRÍGUEZ JOSÉ RAMÓN, la inspección de persona al ciudadano antes mencionado, amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal encontrándole un elemento de interés criminalística dentro del bolso; (01) ÜM ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CACHA DE MADERA CON LA PUNTA DE HIERRO ENVUELTA DE GOMA CINTA DE COLOR NEGRO DENOMINADA TEIPE TIPO CHOPO, y la adolescente al verlo nos informó que era el mismo ciudadano que le había robado el teléfono en horas del mediodía, luego procedimos trasladar al ciudadano y el arma hasta el centro de coordinen-policía n° 7 de Guanarito, y al llegar hasta la oficina de investigaciones y procedimientos policiales le entregamos el bolso y el arma incautada y al revisar nos informa la supervisor el mismo ciudadano que hablan denunciado, minutos posteriormente procedimos así a identificar al ciudadano mediante lo estipulado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal quedando identificado como: VEGA FAJARDO ANDRÉS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.055.290, FECHA DE NACIMIENTO 15/08/1996, DE 20 AMOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN OFICIO ESTUDIANTE, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO CAMPO ALEGRE SECTOR II DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS MADRE; NANCY FAJARDO (VIVE) Y PADRE; JUAN VEGA(VIVE); por lo que demuestran fehacientemente la comisión de delito flagrante entendido que en el delito Flagrante opera necesariamente una relación de causalidad entre el delito y la acción ejecutada por el sujeto activo del delito, “…el delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo excepciones no requiera de otra prueba del mismo…”, así lo ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20-11-2.009, en la que además sostuvo: “…Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”, todo lo cual es estimado por este Juzgado para considerar que dado que el imputado fue aprehendido en posesión del teléfono celular y del arma usada para inferir las amenazas en contra de la adolescente lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado. ASI SE DECLARA.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha respecto de la Comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en cuanto a la calificación del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado 45 primera aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de (Se omite por razones de ley) esta Instancia considera que no concurren suficientes y fundados elementos de convicción que determinen el dolo exigido por la Ley para configurar el tipo penal ya que dichas acciones forman parte de la violencia inferida a la victima para cometer del delito de Robo Agravado mas no puede considerarse que la intención haya sido realizar actos libidinosos en contra de la víctima. Así se declara.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en perjuicio de (Se omite por razones de ley) en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado VEGA FAJARDO CARLOS ANDRES de medida judicial de privación preventiva de libertad ; en razón a la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en perjuicio de (Se omite por razones de ley), como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la integridad física de las personas así como contra el derecho a la propiedad y por la magnitud de la pena a imponer se presume el peligro de fuga tal y como lo prevé el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, además del peligro de obstaculización. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se decreta con lugar la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
2) Se declara con lugar la calificación jurídica por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en perjuicio de (Se omite por razones de ley) y se desestima el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado 45 primer aparte de la ley sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de (Se omite por razones de ley);
3) Se acuerda con lugar se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se acuerda con lugar la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido de los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo su centro de reclusión la Comandancia General de Policía.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada DOLYMAR GRATEROL Defensora Publica Segunda Encargada, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estaco Portuguesa, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS ANDRES VEGA FAJARDO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido a los ordinales 4- y 5- del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (CQPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión renunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N- 2C-10.346-16, de fecha 17 de noviembre de 2016, por haberse declarado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de mi defendido, lo cual causa un gravamen, irreparable a sus derechos. Siendo esta defensa notificada en fecha 12/12/2016, de la publicación del texto integro de la sentencia.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES REHECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2016 tuvo lugar la audiencia oral de presentación de imputado, en la cual 3a Fiscal Sexta del Ministerio Público solicita la aprehensión en Flagrancia, se califique los Delitos de Robo Agravado y actos lascivos, se imponga de medida privativa de Libertad. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales y le informa de su derecho a declarar en el cual expone:
"Yo estaba en el Liceo en clase con mi profesor estudiando y de repente que se perdió un teléfono en el Liceo y me culparon a mi el día jueves y me agarraron el día Lunes que yo estaba dentro de clases, y yo el Viernes fui a rases y normal, y de ahí me llevaron a la policía, me metieron galo, y un policía me rajo por aquí, yo no me robe nada, por aquí me rajaron, en la pierna, en el brazo, y me colocaban las manos atrás y me daban cañazos un policía de Acarigua me apuntaba con una pistola, me apantana, que ,s. fuese Acarigua te mato, soy estudiante, estudio el 6to año, este año iba a salir, yo cargaba un bolso mallita negro de los que se están usando tres libretas y el lápiz.... Primera vez que caigo preso, me sacaron ese día del Liceo y no sé porque me sacaron del liceo y me llevaron a la coordinación 02...”
Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica realizo sus alegatos y solicitó el cambio de calificación jurídica por cuanto lo solicitado por la Fiscal de! Ministerio Público no encuadran dentro del tipo penal, por lo cual se solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Seguidamente el Tribunal materializó la privación preventiva de privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá, decretar Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.-Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De todo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podernos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia;
L- ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis).
Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley....
(Omisis) (Negritas nuestras).
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad, a un ciudadano, sin estar líenos los extremos de ley. Estaría lesionando el derecho al imputado la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.
Por los razonamientos antes expuestos ut supra, y examinado el presente caso, esta defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado artículo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación fiscal había acreditado: a)La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b)La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido poseen arraigos en e! país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.
Aunado a esto; ciudadanos Magistrados, es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona : considera que es culpable del delito que se le imputa, como ;o es en el vicio que examinamos. Por cuanto de la declaración del mismo, se observa que el lugar de detención de mí representado, no fue realizado en el semáforo de la Avenida José Antonio Páez. como lo manifiestan los funcionarios actuantes en el Acta Policial,., suscrita, por el Oficial Sedas Veliz lose Rafael si no que la detención fue realizada dentro de la Institución, donde cursa estudios mi representado, aunado a esto no se le encontró ningún objeto relacionado con el supuesto robo realizado a la presunta víctima.
CAPITULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y Constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4º Y 5º de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días o en su defecto la prevista en el artículo 242 del COPP.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos. Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en él cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en contra de mi representado.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Diciembre de 2016, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL Defensora Publica Segunda Encargada, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estaco Portuguesa, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ANDRES VEGA FAJARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre y publicada en fecha 05 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual se decretó con lugar la Flagrancia, la calificación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite por razones de ley), decretándosele la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la medida privativa de libertad le causa un gravamen irreparable a su defendido.
2.-) Que “en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, postulando una presentación periódica cada 15 días, y con ello el cese inmediato de la medida Privativa de Libertad.
Por su parte, la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer, establecido el lapso de Ley no dio contestación al recurso interpuesto.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el primer alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable en los derechos del imputado, apreciándose que el recurrente se fundamenta en el ordinal 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, referido a que no se configura en el presente caso, la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, es de considerar lo siguiente:
Al respecto, la Jueza de Control para otorgar la medida cautelar fundamentó lo siguiente:
“…El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en perjuicio de (Se omite por razones de ley) en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado VEGA FAJARDO CARLOS ANDRÉS de medida judicial de privación preventiva de libertad; en razón a la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en perjuicio de (Se omite por razones de ley), como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la integridad física de las personas así como contra el derecho a la propiedad y por la magnitud de la pena a imponer se presume el peligro de fuga tal y como lo prevé el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, además del peligro de obstaculización. Así se declara”.
Visto el fundamento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado VEGA FAJARDO CARLOS ANDRÉS la medida de privación de libertad, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:
- Que el imputado fue reconocido por la víctima al momento de la aprehensión, como la persona que la interceptó, le saco un arma de fuego, le despojó bajo amenaza de muerte de su teléfono celular, arma de fuego (objeto) éste que fue sometido a experticia de Reconocimiento, la cual arrojó como resultado: “…02.- Un (01) Facsímil, elaborado en madera de color marrón, presenta un cañón elaborado en metal con una longitud de 18,5 cm, ajustado con teipe de color negro, con características similares a un arma de fuego, tipo pistola. Se observa en regular estado de conservación.- conclusiones: la pieza señalada en el numeral (02), puede ser utilizada como un objeto contuso, asimismo puede ser utilizado para amedrentar, someter y obtener un determinado propósito”.
Se desprende de las actuaciones, que el ciudadano VEGA FAJARDO CARLOS ANDRÉS, estudia en el mismo liceo de la víctima, pero en el turno de la tarde, tal y como ella lo expresa en el acta de entrevista, apodado como “Carlos Boleta”, quedando claro el reconocimiento por parte de la testigo presencial y víctima.
- Que el imputado VEGA FAJARDO CARLOS ANDRÉS, fue aprehendido en situación de flagrancia, reconocido por la victima, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
- Que no consta en el expediente el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de negocio o trabajo del imputado, ya que no fue consignada por la defensa técnica las respectivas constancias de residencia, trabajo o de estudios del imputado, a los fines de determinar su arraigo en el país.
- Que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.
- Que el delito atribuido al imputado VEGA FAJARDO CARLOS ANDRÉS, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que se configura la presunción de peligro de fuga, al tener el delito imputado una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL Defensora Publica Segunda Encargada, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en representación del imputado VEGA FAJARDO CARLOS ANDRÉS, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17/11/2016 y publicada en fecha 05 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Diciembre de 2016, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL Defensora Publica Segunda Encargada, actuando en representación del imputado VEGA FAJARDO CARLOS ANDRÉS; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17/11/2016 y publicada en fecha 05 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS DÍAS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7420-17. El Secretario.-