REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 179
Causa Penal Nº: 7429-17.
Juez Ponente: Abogado MSc. Rafael Ángel García González
Defensora Pública: Abogado Francisco Abdón Lándaeta Rivero, Defensor Público Segundo, adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa.
Imputado: Juan Darío Rodríguez Silva.
Representante Fiscal: Abg. Jesús Altuve, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Arma de Fuego.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 27 de abril de 2017, el Abogado FRANCISCO ABDON LÁNDAETA RÍVERO, Defensor Pública Segundo, adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN DARIO RODRIGUEZ SILVA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones; decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Junio de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: JUAN DARÍO RODRIGUEZ SILVA, Venezolano, de 18 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N° 27.860.031, fecha de nacimiento 13-08-1998, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Caserío en San Genaro del Guamal, finca de Juan Navas, estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Robo Hurto de Vehículo y Posesión Ilícita de Arma de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: “La vicitma el día 20 de Abril de 2017, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, se transportaba en una moto color rojo, marca Keeway, modelo Arse II 150, año 2012, serial de carrocería 812K3UC12CM025176, serial de motor KW162FMJ-22435448, placas AI7169A, en sentido San Nicolás - El Guamal, municipio San Genaro estado Portuguesa, cuando va pasando por el puente llamado caño La Rita, ve dos (02) muchachos en la punta del puente, y se atravesaron en el medio de la carretera, apuntándole con una escopeta corta, donde se paro por miedo a que le dispararan, en ese momento le sometieron amarrándole y le tiraron al monte llevándose la moto, luego logre desatarse y salió para la carretera, al rato vio que venían dos (02) motos donde las cargaban unos Guardias Nacionales y le pidió ayuda, informándole lo que paso, quienes me montaron en la moto y salieron a buscarlo; cuando habían recorrido como tres (03) kilómetros, vio a uno de los muchachos que le quitaron la moto, el cual lo reconoció ya que andaba vestido con suéter shemis, con mangas blancas, un mono color azul y en chancletas, donde los efectivos militares lo pararon y le encontraron una escopeta que fue con la que le apuntaron para robarle la moto, pero falto uno quien fue que se llevó la moto manejándola, el andaba vestido con un suéter shemis color blanco, pantalón color azul, zapatos marrones, de estatura baja, gordito color de piel moreno, manifestó que los conocia a los dos (02) ya que ellos han trabajado en la finca de su papa hace tiempo. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Jesús Altuve quien procedió a narrar las circunstancias de aprehensión del ciudadano Juan Darío Rodriguez Silva calificando el hecho e imputando por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Robo Hurto de Vehículo y Posesión Ilícita de Arma de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. Solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, es todo.
A continuación el Juez, impuso al imputado, Juan Darío Rodríguez Silva de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole, si deseaba declarar manifestando el imputado, “No querer declarar”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Segundo Abg. Francisco quien expuso: “Esta defensa invoco el principio de presunción de inocencia y se desestime el delito de Robo Agravado de Vehículo y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial Nº 3P-1C-D311-CAGNB-071-2017, de fecha 20-04-2017, suscrita por el funcionario s1 Rodriguez Urquiola Roderick Ramón, adscrito al Segundo Pelotón (San Nicolás), Primera Compañía, Destacamento de Comandos Rurales Nº 319, Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela;
Acta de Denuncia, de fecha 20-04-2017, rendida por el ciudadano Gonzalez Colmenares Jose Luís, ante la Segundo Pelotón (San Nicolás), Primera Compañía, Destacamento de Comandos Rurales Nº 319, Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela;
Evaluación Médico Forense Nº 1076-17, de fecha 21-04-2017, suscrita por el funcionario Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Rodriguez Silva Juan Darío, de 18 años, titular de la cedula de identidad Nº 27.860.031, quien no tiene lesiones;
Acta de Inspección Nº 0851, de fecha 21-04-2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Jesús Yepez y Detective Edixon Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERIO LA ISLA, CARRETERA EL GUAMAL, SAN NICOLAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA;
Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2017, suscrita por el funcionario Detective Edixon Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-215, de fecha 21-04-2017, suscrita por el funcionario Detective Vanessa Guanipa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-216, de fecha 21-04-2017, suscrita por el funcionario Detective Vanessa Guanipa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Robo Hurto de Vehículo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por medio de amenaza a la vida y utilizando para ello un objeto similar a un arma de fuego, tomando en consideración lo narrado por la víctima en la denuncia quien refiere que dos sujetos por medio de amenaza a la vida le despojaron de su vehículo tipo moto, delito este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Robo Hurto de Vehículo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, toda vez que le fue incautada un arma de fuego de fabricación rudimentaria de la que consta su experticia de reconocimiento técnico para acreditar su existencia y características, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (umus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Robo Hurto de Vehículo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Juan Darío Rodriguez Silva por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se califica el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Robo Hurto de Vehículo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones.
3.- Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se decreta la Medida Privativa de libertad al imputado Juan Darío Rodriguez Silva conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su reclusión en Comandancia General de Policía de Guanare estado Portuguesa. Se acuerda librar la correspondiente Boleta Privativa de Libertad.
5.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la solicitud en cuanto a una medida menos gravosa y desestimación del delito para el imputado Juan Darío Rodríguez Silva.
6.- Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Diarícese, regístrese y certifíquese

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FRANCISCO ABDON LÁNDAETA RÍVERO, Defensor Pública Segundo, adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN DARIO RODRIGUEZ SILVA, interpuso recurso de apelación de autos, conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 439º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 24 de Abril de 2017, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de imputado, en la cual la Fiscal Tercera del Muiste río Público solicita la aprehensión en Flagrancia, se califique ios Delitos de Robo De Vehículo Automotor Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el Art. 111 de la Ley para el Desarme de Arma y Municiones se imponga de medida privativa de Libertad. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales y le informa de su derecho a declarar en el cual expone a viva voz “No querer declarar”:
Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica realizó sus alegatos y solicitó el principio de presunción de inocencia y se desestime el delito de robo agravado de vehículo y se le decrete una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar por cuanto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico no encuadran dentro del tipo penal, por lo cual se solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Seguidamente el Tribunal materializó la privación preventiva de privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPE origen de la presente controversia.
Artículo 236. De la procedencia El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido-autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3. - Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley....
(Omisis) (Negritas nuestras)
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley. Estaría lesionando el derecho al imputado la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.
Por los razonamientos antes expuestos ut supra, y examinado el presente caso, esta defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de ios extremos del citado artículo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a)La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b)La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido poseen arraigos en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.
Aunado a esto; ciudadanos Magistrados, es sabido .que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera 'que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos.
CAPÍTULO ÍV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4º Y 5º de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días o en su defecto la prevista en el artículo 242 del COPP.

Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos. Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en contra de mi representado.”

Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien estuvo presente en la audiencia de presentación de imputado, en el lapso de ley, No dio contestación al recurso interpuesto.


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDON LÁNDAETA RÍVERO, Defensor Público Segundo, adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN DARIO RODRIGUEZ SILVA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, que declaró la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Robo Hurto de Vehículo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones; decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la medida privativa de libertad le causa un gravamen irreparable a su defendido.
2.-) Que lo solicitado por el Ministerio Público, no encuadra dentro del tipo penal, por lo que solicitó la desestimación del delito de Robo Agravado

3.-) Que “en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento”.

Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, postulando una presentación periódica cada 15 días, y con ello el cese inmediato de la medida Privativa de Libertad.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el primer alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, la cual causa un gravamen irreparable en los derechos del imputado, apreciándose que el recurrente se fundamenta en el ordinal 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.

Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, referido a que no se configura en el presente caso, la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, es de considerar lo siguiente:
Al respecto, la Jueza de Control para otorgar la medida cautelar fundamentó lo siguiente:
“…En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (umus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Robo Hurto de Vehículo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Así se decide.

Visto el fundamento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado JUAN DARIO RODRIGUEZ SILVA, la medida de privación de libertad, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:

- Que el imputado fue reconocido por la víctima al momento de la aprehensión, como la persona que junto a otro, lo interceptó, le sacaron un arma de fuego tipo escopeta, le despojaron bajo amenaza de muerte de su vehículo clase moto, arma de fuego (objeto) éste que fue sometido a experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-215, de fecha 21/04/2017, folio 18 de las actuaciones, la cual arrojó como resultado: “…01.- Un (O1) Arma de fuego comúnmente denominada “CHOPO”, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12 mm, sus partes se componen de cañón de anima lisa de 26,5 cm de longitud y 15 cm de diámetro por la boca, sus partes se componen de empuñadura elaborada de madera color marrón, guardamonte, caja de los mecanismos, su sistema de percusión consta de martillo, aguja percutora y disparador, sus sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica de forma rectangular ubicada en la parte superior de la caja de su empuñadura, la cual al ser presionada hacia la derecha, libera el abisagrado del cañón dejando libre su recamara para su carga y descarga. La pieza se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento, asimismo presentando signos físicos de oxidación. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: Que la pieza mencionada en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de los organismos afectados y/o perforantes producidos por la misma, asimismo puede ser utilizada por personas inescrupulosas como un objeto contuso, así como para amedrantar y obtener un determinado propósito…”.

Que la victima González Jose Luis, según acta de investigación policial Nº 3P-1C-D311-CZGNB-SIP: 071-2017, inserta al folio 2 de las actuaciones, conocía a los ciudadanos que bajo amenaza de muerte le despojaron de su vehículo clase moto, ya que ellos han trabajado en la finca del papa hace tiempo, por lo que pudo reconocer con facilidad al ciudadano JUAN DARIO RODRÍGUEZ SILVA, al momento en que los funcionarios lo avistan y proceden a su captura.

- Que el imputado JUAN DARIO RODRÍGUEZ SILVA, fue aprehendido en situación de flagrancia, reconocido por la victima, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
- Que no consta en el expediente el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de negocio o trabajo del imputado, ya que no fue consignada por la defensa técnica las respectivas constancias de residencia, trabajo o de estudios del imputado, a los fines de determinar su arraigo en el país.

- Que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.

- Que el delito atribuido al imputado JUAN DARIO RODRÍGUEZ SILVA, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene asignada una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, sumado a éste el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por lo que se configura la presunción de peligro de fuga, al tener los delitos imputados una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años.

Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad de los delitos atribuidos y la magnitud del daño causado, considerándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR como pluriofensivo, sumado e éste el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE AMA DE FUEGO, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público, ya que los delitos imputados tienen asignados una pena de prisión que excede de los diez (10) años, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-

Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDON LÁNDAETA RÍVERO, Defensor Pública Segundo, adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en representación del imputado JUAN DARIO RODRÍGUEZ SILVA, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la cual se impuso de Medida Privativa de Libertad al imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Abril de 2017, por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, Defensor Pública Segundo, adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en representación del imputado JUAN DARIO RODRÍGUEZ SILVA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS DÍAS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7429-17. El Secretario.-